Oficio 70242

Tipo de norma
Número
70242
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contribuyentes del impuesto sobre la renta. Renta presuntiva. Empresas industriales y comerciales del Estado.

OFICIO N° 070242

01-11-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000902

 

Doctora

GLORIA NANCY JARA BELTRÁN

Defensora Del Contribuyente y del Usuario Aduanero

Carrera 6 No. 15-32, Piso 12

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000933 del 09/09/2013

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

Contribuyentes del impuesto sobre la renta

Renta presuntiva

Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 16, 189 y 191

 

 

Cordial saludo, Dra. Gloria Nancy:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con fundamento en el inciso segundo del artículo 16 y en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario, formula los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Bajo qué condiciones o supuestos, puede considerarse que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta, no ostentan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?

2. ¿La calidad de no contribuyente descrita en el segundo inciso del artículo 16 del Estatuto Tributario, también incluye para estas sociedades el encontrarse en período improductivo?

 

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El artículo 16 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, establece:

 

“Artículo 16. Entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 

Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.”

(subrayado fuera de texto)

 

Para comprender el significado de este artículo, es necesario recordar las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la expedición de la Ley 223 de 1995:

 

El artículo 16 del Estatuto Tributario, establecía:

 

“Artículo 16. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, están sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.

 

Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública.”

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 22 del Estatuto Tributario, señalaba expresamente que no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, “las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Departamental, Distrital y Municipal”.

 

La Ley 223 de 1995, mediante los artículos 60 y 64 sustituyó los artículos 16 y 22 del Estatuto Tributario.

 

La Subdirección Jurídica, analizó en su oportunidad, el alcance de las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995, en el contexto del sistema integral de ajustes por inflación, mediante el Concepto No. 034041 del 23 de abril de 1997, pronunciamiento que resulta pertinente en el caso que nos ocupa:

 

“…

Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, las empresas industriales y comerciales del estado de orden nacional y las sociedades de economía mixta, eran contribuyentes de impuesto sobre la Renta, excepto las que tuvieran a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública. Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal tampoco eran contribuyentes.

 

En esta forma, y concordante con la disposición del artículo 329 del Estatuto Tributario las empresas que prestaban servicios públicos antes reseñadas al no ser contribuyentes, no estaban obligados a efectuar ajustes por inflación.

 

El artículo 60 de la Ley 223 de 1995 determinó que son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios todas las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de economía mixta que prestan servicios públicos.

 

Así mismo la ley previó al modificar el artículo 16 del Estatuto Tributario que las pérdidas sufridas por sociedades que no tenían la calidad de contribuyentes, podrán ser amortizadas dentro de los cinco (5) años siguientes a su ocurrencia, las cuales pueden calcularse teóricamente.

 

En consecuencia, el cálculo teórico de las pérdidas en el caso de las sociedades o entidades que no eran contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, deben efectuarse excluyendo la incidencia de los ajustes por inflación al no estar obligados a su aplicación en las vigencias fiscales respectivas.

…” (subrayado fuera de texto).

 

No sobra precisar que el inciso segundo del artículo 16 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, era una disposición de carácter transitorio, que ya surtió su efecto y por tanto perdió vigencia, en cuanto autorizaba amortizar las pérdidas fiscales teóricas sufridas por las entidades que tenían la calidad de no contribuyentes (antes de la Ley 223 de 1995), dentro de los cinco (5) años siguientes a su ocurrencia.

 

Ahora bien, por regla general, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de los taxativamente señalados en el artículo 191 del Estatuto Tributario, están obligados a determinar la renta presuntiva. A su turno, los obligados a liquidar renta presuntiva, pueden depurar la base de cálculo, de conformidad con los factores enunciados en el artículo 189 ibídem.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina