Oficio 64458

Tipo de norma
Número
64458
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Productos Derivados del Petróleo

OFICIO N° 064458

09-10-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221- 000835

 

Señor

JUAN PABLO BAENA VÁSQUEZ

Carrera 14 A No. 112- 20 Apto. 201

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 26231 del 23/04/2013

 

TEMA. Impuesto a las Ventas- IVA

Descriptores. Productos Derivados del Petróleo

Fuentes Formales. Estatuto Tributario, Arts. 481 literal f) y 444 ; Decreto 3050 de 1997, Art. 9; Ley 1607 de 2012, Art. 167; Decreto 568 de 2013

 

 

Cordial saludo Sr. Baena:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Pregunta si cuando un distribuidor de derivados del petróleo le vende estos productos a un usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona franca para ser utilizados como materia prima o insumo necesario para el desarrollo de su objeto social, puede solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta la exención dispuesta en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto le informamos lo siguiente:

 

1. El artículo 444 del Estatuto Tributario, señala:

 

“ARTÍCULO 444 . RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.”.

 

Como se observa, respecto a la responsabilidad en el impuesto a las ventas en la comercialización de los productos derivados del petróleo, existe norma especial.

 

Sobre la interpretación de esta disposición legal, se ha emitido abundante doctrina, dentro de la que se encuentra el Oficio No. 080264 de 2005, en el que se dijo:

 

“El impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, es un impuesto monofásico o de única etapa, que se causa solamente en una de las fases del ciclo de comercialización, vale decir en el momento en que el productor, importador o sus vinculados económicos efectúan la operación de venta, desde este momento el impuesto, como principio general, pasa a formar parte del costo, en este caso dicho gravamen no puede ser objeto de descuento para quien comercializa dichos productos; no obstante, el artículo 9o del decreto 3050 de 1997, sobre el particular dispuso:

 

“De conformidad con el artículo 488 del E.T., el IVA facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con IVA o a operaciones exentas.

 

“Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.”

 

“Cuando los bienes de que trata este artículo, sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.” (Se subraya)

 

De acuerdo con la citada disposición, cuando el comprador de productos derivados del petróleo adquiera tales bienes del productor, importador o vinculado económico de uno u otro, el impuesto sólo puede ser solicitado como descontable en el impuesto sobre las ventas, cuando el adquirente sea responsable del IVA y los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se hallen destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones excluidas, de lo contrario no habrá lugar a descuento por dicho concepto y por lo mismo el gravamen constituye mayor valor de costo.”.

 

Por lo tanto, en la venta del distribuidor al adquirente de zona franca- para el caso- el usuario industrial de bienes o de servicios de productos derivados del petróleo, no se causa el IVA por ser un impuesto monofásico que solo se genera en la primera etapa del bien, es decir en su producción o importación y por lo mismo no existe el derecho para solicitar su devolución en las etapas posteriores, pues al no causarse el gravamen no resulta un saldo a favor, sino que se constituye ese impuesto en un mayor costo del respectivo bien producido o importado.

 

Esto se ratifica, además del pronunciamiento anteriormente citado, con unos apartes del Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas y del Oficio No. 076155 de 2005, los cuales se transcriben en el Oficio No. 89301 de 2008. Veamos:

 

“Para efectos del impuesto sobre las ventas, los bienes corporales muebles se clasifican en: gravados, excluidos y exentos.

 

El Título II Capítulo II del Concepto Unificado 00001 del Impuesto sobre las Ventas de 2003 señala:

 

/… Bienes gravados: son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o diferencial según el caso.

(…)

Bienes excluidos: son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición legal; por consiguiente, quien comercializa exclusivamente con ellos, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario). (…)

 

Bienes exentos: Son aquellos que cursan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

…/”

 

Especialmente, con relación a la responsabilidad del IVA en los productos derivados del petróleo, el Despacho se pronunció de manera general mediante el Concepto 060393 de 2006, del cual se transcriben los aportes pertinentes:

 

“/…

1o.- Se refiere usted al pronunciamiento número 076155 de 2005, en cuanto solicita se precise que en la venta de productos derivados del petróleo, cuando la operación se realiza por parte de un distribuidor no se causa IVA.

 

Visto el pronunciamiento No, 076155 de 2005, al que usted hace referencia, consideramos que la situación es clara, toda vez que dentro del mismo escrito se menciona lo dispuesto en el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual señala como responsables del impuesto sobre las ventas de productos derivados del petróleo a los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros y se advierte además, que respecto de ellos se continúa aplicando el sistema monofásico del tributoprecisando igualmente que, en la comercialización de derivados del petróleo no hay lugar al cobro del mismo.”. (Lo resaltado y subrayado, fuera texto).

 

Ahora bien, el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece una exención con derecho a devolución bimestral respecto a este tributo para las materias primas e insumos que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona franca, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 481 . BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.”.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto los derivados del petróleo podrían encontrarse dentro de esas materias primas o insumos necesarios para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales o de servicios de los que trata de manera general la norma que creó el beneficio, también lo es, que existe un tratamiento especial acerca del Impuesto a las Ventas que recae exclusivamente sobre estos productos. Es más, como se explicó en los párrafos anteriores, no es posible aplicar la disposición del literal f) a tales bienes, en la medida en que su comercialización no causa el impuesto. No obstante, el adquirente de esos productos, tal como lo dispone el artículo 488 del Estatuto Tributario, sólo podrá descontar el gravamen, cuando sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con IVA o a operaciones exentas.

 

Así las cosas, respecto al tratamiento que cobija a los productos derivados del petróleo en materia del Impuesto a las Ventas, se aplica lo previsto en los artículos 444 y 488 del Estatuto Tributario, 9 del Decreto 3050 de 1997 y demás normas que le sean compatibles, así como toda la doctrina vigente que sobre el tema ha expedido esta dependencia, dentro de la cual se encuentran los pronunciamientos arriba citados.

 

2. Sin perjuicio de todo lo anterior, se debe tener en cuenta que a partir del 1° de enero de 2013, la normatividad y doctrina mencionada en la parte primera de este pronunciamiento, y las demás que sean concordantes, solamente aplica para los productos derivados del petróleo que no se encuentren dentro de la definición contemplada tanto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 como en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 568 de 2013. En efecto, dicho de manera contraria, los productos derivados del petróleo señalados en las disposiciones de esta Ley y su Decreto reglamentario, no están sometidos al impuesto sobre las ventas sino al gravamen que lo sustituyó, esto es, al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, y por ende tampoco están cobijados con la exención prevista en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario y menos pensar que tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas.

 

Para mayor conocimiento de los productos derivados del petróleo que no se encuentran sujetos al Impuesto sobre las ventas, sino al Nacional a la Gasolina y al ACPM y que por lo mismo no les aplica la doctrina desarrollada en el numeral 1° de este oficio, se le remite fotocopia del Decreto 568 de 2013 y de los artículos de la Ley 1607 de 2012 atinentes a este nuevo impuesto.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina