Oficio 76801

Tipo de norma
Número
76801
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicio de Transporte de Carga

OFICIO N° 076801

29-11-2013

DIAN

 

 

100208221 – 1021

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 02620 del 23/09/2013

 

Señor

GILBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Cra. 18 No. 93 - 25 Ofc. 403

[email protected]

Bogotá, D.C.

 

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES: Servicio de Transporte de Carga

FUENTES FORMALES: DECRETO 1372 DE 1992; ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 476; LEY 1369 DE 2009 ART. 4

 

 

Cordial saludo, Sr. González:

 

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Pregunta si para efectos del impuesto sobre las ventas, se incluye el "desaduanamiento" dentro de la exclusión al servicio de transporte de carga que contempla el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta su necesaria conexidad para la movilización de mercancías en el proceso de importación.

 

Agrega, que así como en el Concepto Unificado 000001 de 2003, el servicio de correo y mensajería especializada se consideran excluidos del IVA al ser tratados como una modalidad de transporte de carga, de igual manera se puede predicar del servicio de "desaduanamiento" en tanto es un servicio que se realiza con motivo de la movilización de la mercancía.

 

Así mismo, trae a colación la jurisprudencia contenida en el Exp. 18042 del 27 de octubre de 2011, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la que se señala "que la empresa dedicada a la actividad de practicaje, en realidad presta un servicio portuario que, como tal forma parte del servicio de transporte de cargaconforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1372 de 1992 y, por consiguiente, queda excluida del IVA". (Se resalta y subraya).

 

Al respecto, le informamos:

 

En primer lugar, hay que aclarar que por servicio de desaduanamiento- a pesar que la legislación aduanera no trae como tal su definición- se entiende el conjunto de actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo, tanto por las personas interesadas, como por la aduana para efectos de que la importación o exportación de mercancías cumpla con las formalidades para el levante o autorización de embarque, respectivamente. (Fuente: Definiciones artículo 1° del Decreto 2685 de 1999).

 

En segundo lugar, dentro del contexto de lo argumentado por el consultante, es imprescindible aclarar, que tanto en el concepto unificado de IVA como en la jurisprudencia evocada, las tesis jurídicas han sido extraídas de normas expresas, como es el caso del Decreto 229 de 1995, [hoy Ley 1369 de 2009] que definió el servicio de mensajería especializada y de correo, como formas de transporte o conducción de cosas y por ello "las personas o empresas que se dediquen únicamente a la prestación de esta clase de servicios, tal como han sido regulados por la ley, desarrollan una actividad excluida del impuesto sobre las ventas". (Se resalta y subraya) (Concepto Unificado Ventas- Pág. 112).

 

De igual manera, se concluyó en la jurisprudencia aludida, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1372 de 1992, reglamentario del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que "también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos". (Se resalta y subraya).

 

Con tales precisiones, es dable considerar que los "servicios de practicaje" y de "mensajería especializada y de correo", estos últimos como formas de transporte o conducción de cosas, se encuentran comprendidos en la exclusión que señala el numeral 2 del artículo 476 del Compendio Tributario.

 

Ahora bien, este despacho ha expresado en varias oportunidades- amparado en la jurisprudencia reiterada que han emitido las altas cortes sobre el principio de legalidad contenido en el artículo 338 de la Constitución Política- que en materia de impuestos-, las exclusiones por ser beneficios fiscales, solamente pueden tener un origen legal y su contenido debe estar expresamente señalado en la Ley de la República que los crea, cuya interpretación y aplicación como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y no permite analogías.

 

En consecuencia, el "servicio de desaduanamiento" definido al inicio de este pronunciamiento, como no se encuentra señalado expresamente en una Ley como excluido, ni tampoco es viable hacerlo extensivo al servicio de transporte, el cual según el artículo 981 del Código de Comercio, es la actividad de "conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario", se concluye que no está amparado por la prerrogativa fiscal establecida en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina