Oficio 74236

Tipo de norma
Número
74236
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Operaciones de Cambio; Régimen Sancionatorio Cambiario - Multa.

OFICIO Nº 074236

20-11-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000977

 

Señor

JORGE ENRIQUE GALLEGO CRUZ

Calle 80 No. 12- 27

Bogotá

 

Ref: Radicado 100007367 del 12/08/2013. Rad. 2013ER55865 de Agosto 9 de 2013

 

TEMA: CAMBIOS

DESCRIPTORES: Operaciones de Cambio; Régimen Sancionatorio Cambiario - Multa.

FUENTES FORMALES: DECRETO 1735 DE 1993; LEY 0009 DE 1991 ART. 4; DECRETO 1735 DE 1993 ART. 3; DECRETO 2245 DE 2011

 

 

Cordial saludo señor Gallego:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En la consulta de la referencia se formulan una serie de preguntas relacionadas con la legalidad de imposición de multas en dólares americanos por parte de la Federación Ecuestre de Colombia, la autorización de COLDEPORTES de esta situación y la competencia de la DIAN en estos casos.

 

Sobre el particular se considera,

 

El caso materia de consulta, esto es la imposición de multas por parte de un ente privado, obedece a una política emitida por una entidad privada, en este caso de la Federación Ecuestre de Colombia – entidad deportiva privada sin ánimo de lucro del orden nacional, reconocida por COLDEPORTES, según información que reposa en el sitio web.

 

Por esta razón es necesario establecer si la obligación derivada de la imposición una multa en dólares corresponde o no a una operación de cambio, para tal fin se deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

Tratándose de operaciones de cambio, en general esta implican pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país, para lo cual el Decreto 1735 de 1993 señala:

 

Artículo 1º. Operaciones de cambio. Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9ª. de 1991, y específicamente las siguientes:

 

1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;

2. Inversiones de capitales del exterior en el país;

3. Inversiones colombianas en el exterior;

4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;

5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;

7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;

8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.

 

Se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional, las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras (artículo 2º del Decreto 1735 de 1993).

 

En concordancia con lo anteriormente citado, existen operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, el cual está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, para lo que el artículo 7º de la Resolución 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República señala:

 

Artículo 7. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

 

1. Importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

 

Así las cosas, sólo en el evento en que se pueda considerar la operación como de cambio y específicamente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, es que hay lugar a establecer si hay infracción al Régimen de Cambios Internacionales.

 

En contraste las operaciones celebradas entre residentes, que en los términos del artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 se denominan operaciones internas, deben cumplirse en moneda legal colombiana. Situación que implica que si fueron pactadas en moneda extranjera deben pagarse en moneda legal colombiana, en los términos señalado en el artículo 79 de la Resolución 8 del 2000 que a continuación se cita:

 

Artículo 79. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

 

En este punto es importante precisar que, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 4048 de 2008, la DIAN es competente en materia cambiaria para ejercer control y vigilancia en relación al régimen de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; y demás operaciones cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades.

 

En concordancia con lo anterior, a través del Decreto 2245 de 2011 se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN en lo de su competencia.

 

En ese orden de ideas y sobre el caso materia de análisis tenemos que deberá establecerse si corresponde o no a una operación de cambio, en caso afirmativo también es preciso establecer si se trata de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y si esta es de competencia de la DIAN.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina