Oficio 74527

Tipo de norma
Número
74527
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ganancia Ocasional; Retención en el Impuesto Sobre la Renta

OFICIO Nº 074527

21-11-2013

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 1746

Bogotá, D.C.

 

Señora

MARITZA MÉNDEZ ORTIZ

[email protected]

 

Ref: Radicado 1223 del 20/08/2013

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: Ganancia Ocasional; Retención en el Impuesto Sobre la Renta

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 7, 8, 9, 10, 11, 314, 315, 316, 317, 368, 398

 

 

En relación con los giros al exterior en divisas extranjeras que efectúa una iglesia cristiana a una cuenta bancaria de una universidad estadounidense, como ayuda educativa a un alumno de esa universidad, consulta:

 

- Debe practicarse retención en la fuente sobre ese giro al exterior?

 

En el evento en que deba practicarse:

 

- Quién asume esa retención?

- Cuál es el concepto y la tarifa a aplicar teniendo en cuenta que es para educación y que se gira en favor de una universidad extranjera?

- Qué responsabilidades tiene que asumir la iglesia cristiana en Colombia -supone el Despacho- en relación con esa trasferencia al exterior?

 

Respuesta.

 

Sea primero precisar que el régimen relativo al impuesto sobre la renta y complementarios prevé que sus disposiciones aplican respecto de las personas y entidades que, previstas en la ley como sujetos pasivos del impuesto, se configuren los supuesto de hecho generadores de la obligación tributaria sustancial, que tiene por objeto el pago del tributo. Y configura supuesto de hecho generador de la obligación tributaria sustancial, entre otro, la percepción de ingresos en el correspondiente período fiscal, por parte de quienes en la ley están previstos como contribuyentes de este impuesto.

 

En relación con los sujetos pasivos, el Estatuto Tributario, en los artículos 7° y siguientes establece que las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, así:

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

El artículo 10 del mismo Estatuto establece las condiciones que deben tenerse en cuenta para considerar cuando una persona física se considera residente en Colombia, para efectos tributarios.

 

Por otra parte, el artículo 11 del mismo Estatuto, relativo a "BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES" establece, que los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los reciba como donación o asignación.

 

Siendo lo anterior así, en el entendido que la entrega del dinero a título gratuito destinado a la educación, que a una persona natural beneficiaria le efectúa una entidad con personería jurídica, que en razón de esa condición -persona jurídica- tiene el carácter legal de agente de retención conforme lo prevé el artículo 368 Ib., en tanto el acto jurídico de la entrega, en este caso dinero, destinado por el donante específicamente a la educación del donatario comporta jurídicamente una donación modal cuyo donatario es el usufructuario directo y en forma personal, se configura el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria en cabeza del beneficiario.

 

En el Título III del Libro Primero, el Estatuto Tributario trata lo relativo a las ganancias ocasionales, previendo en su Capítulo I, los ingresos susceptibles de constituirlas, dentro de los cuales están las donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito.

 

Indica allí, que el valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales será el valor que tengan los bienes y derechos -de su objeto- a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

 

Sin embargo, tratándose de sumas dinerarias, las normas establecen que debe tenerse en cuenta su valor nominal.

 

Tratándose de rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trust, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos, caso en el cual, el impuesto a las ganancias ocasionales se causa el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente.

 

Y de acuerdo con los artículos 314 y 315, respectivamente -a partir del año gravable 2013-, la tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). Igual tarifa aplica en el caso para las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país.

 

En los años gravables 2012 y anteriores, la tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales aplicable a las ganancias ocasionales gravables a cargo de las personas naturales residentes en Colombia, es la que corresponda al intervalo que resulta de enfrentar los rangos de ganancia ocasional gravable en UVT, a la tarifa marginal prevista en la tabla del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales aplicable en el respectivo período fiscal, lo cual debe hacerse de manera independiente de la determinación del impuesto sobre la renta líquida gravable. Lo anterior implicaba, en el caso en el caso de la ganancia ocasional, quebrar la progresividad de la tabla. Tratándose de contribuyentes personas naturales no residentes en el país, la tarifa a aplicar es del 33% según lo preceptuaba el artículo 317 del Estatuto Tributario antes de las modificaciones que al mismo se introdujo mediante el artículo 108 de la Ley 1607 de 2012.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de tarifas distintas a las anteriores previstas taxativamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, de las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, que no concierne al punto objeto de la consulta.

 

Ahora bien, en la medida en que, con forme con el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o de percepción del tributo las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Por tanto, toda persona jurídica que efectúe pagos o abonos en cuenta sometidos a imposición en Colombia, debe efectuar la retención en la fuente conforme con el concepto, bases y tarifas previstas en la las disposiciones del Estatuto Tributario, atendiendo la condición de resiente o no residente en el país si se trata de personas naturales.

 

Ahora bien como para las donaciones no se ha previsto una tarifa especial de retención en la fuente es procedente aplicar la correspondiente a la de "Otros Ingresos" contenida en elartículo 401 del Estatuto Tributario que indica:

 

"Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

 

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984"

 

"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones"

 

De tal manera que las donaciones efectuadas por un agente retenedor a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios están sometidas a retención a la tarifa del 3.5% sobre el valor total de la donación, siempre y cuando no esté expresamente exceptuada y se trate de un residente en el país.

 

Ahora bien como las donaciones, salvo normas especiales, con figuran fiscalmente ingreso a título de ganancia ocasional, conforme lo establecen los artículos 314 Ib., la tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). Tarifa que aplica sin perjuicio de la tarifa prevista para ganancias ocasionales por concepto de loterías rifas apuestas y similares.

 

Y de acuerdo con el artículo 316 de ese mismo Estatuto, en el contexto precedente, la misma tarifa del diez por ciento (10%) aplica a las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país. Impuesto que en este caso debe en su totalidad retenerse en la fuente a la misma tarifa prevista para el no residentes en el país; es decir del 10% sobre el valor total del ingreso por este concepto, sin perjuicio igualmente de la tarifa prevista para ganancias ocasionales relativas a loterías, rifas, apuestas y similares, que es del 20% conforme con el artículo 317 Ib.

 

Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica