Oficio 73236

Tipo de norma
Número
73236
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Empadronamiento de beneficiarios.

OFICIO N° 073236

18-11-2013

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 1725

Bogotá, D.C.

 

Señor

AGUSTÍN CASTILLO ZARATE

Carrera 16A N° 75 – 72 Oficina 402

Bogotá D.C.

Mail: [email protected]

 

Ref: Radicado 73872 del 22/10/2013

 

Cordial saludo Señor Castillo.

 

Sea primero agradecer su colaboración e interés en los asuntos que por razones de competencia funcional corresponden a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, más aun cuando están relacionados con sistemas encaminados al control de los tratamientos de beneficio a efectos de evitar su desnaturalización, que es lo que sucede cuando son solicitados o utilizados por quienes no tienen derecho a los mismos, o por quienes teniendo derecho a ellos no cumplen con las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada su procedencia.

 

No obstante de manera cordial me permito manifestarle, que en el contexto de la circunstancia que motiva su propuesta, la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 98 adicionó al Estatuto Tributario el Título IV que contiene el régimen tributario aplicable a las reorganizaciones empresariales gravadas, las no gravadas, los aportes a sociedades, así como los requisitos que deben cumplirse respecto de estas operaciones.

 

En efecto, el Título citado y para efectos de control, regula en el Capítulo I:

 

- Los aportes a sociedades nacionales; los aportes sometidos a impuesto; los aportes a sociedades y entidades extranjeras.

 

En el Capítulo II:

 

Las fusiones y escisiones y dentro de éstas, las fusiones y escisiones adquisitivas, los efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas, las fusiones y escisiones reorganizativas, los efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades, las fusiones y escisiones gravadas, las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, así como la responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión, prescribiendo que en todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a los beneficios tributarios consagrados en la ley 1429 de 2010, mediante el decreto 4910 de 2011 se establecieron, en sus artículos 5°, 6°, 7°, respectivamente, la prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, los requisitos generales que deben cumplirse para acceder al beneficio, así como los requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio.

 

Y como aspecto fundamental está lo consagrado en el artículo 8°, sobre el empadronamiento de beneficiarios, estableciéndose al respecto, que la división de gestión de fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010, tiene la obligación de elaborar un registro de beneficiarios en forma separada, tanto de las Nuevas Pequeñas Empresas como de las Pequeñas Empresas preexistentes así como de los socios o accionistas de las anteriores, el cual, como mínimo, contiene la siguiente información:

 

a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;

b) Descripción del objeto social;

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas de personas naturales, al inicio, o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Fecha de inscripción y/o renovación de la Matrícula en el Registro Mercantil;

f) Fecha de inscripción en el RUT;

g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;

h) Monto de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente.

 

Se establece también, que el registro debe ser actualizado anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 7° de ese Decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que solicite el beneficio. Y prescribe igualmente, que sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias se actualizará el registro, en lo pertinente, para su verificación.

 

Indica el reglamento que la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuesto y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, debe reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para determinar el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

Y a esa misma dependencia deben reportar la información a que están obligadas a suministrar las Cámaras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

En el artículo 10, relacionado con el reintegro de los valores no pagados por haber solicitado el beneficio improcedentemente, se establece que, cuando por cualquier causa, el beneficio utilizado sea o se tome improcedente, el contribuyente debe reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, debe corregir la declaración del respectivo período fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción que procede cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa, sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios, por cuanto deben restituirse los impuestos dejados de pagar, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá los impuestos e impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 de la Ley, obviamente sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Por último le manifestamos, que en los desarrollos reglamentarios de la Ley 1607 tendremos en cuenta sus oportunas sugerencias.

 

Por su atención nuestros agradecimientos.

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica