Oficio 77300

Tipo de norma
Número
77300
Fecha
Diario oficial
49057
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

 Descriptor: Régimen Cambiario

OFICIO N° 077300

02-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001029

 

Doctor

JORGE ENRIQUE ORDÓÑEZ

Director Seccional de Aduanas de Bogotá

Avenida 68 N° 19-81

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Solicitud Radicado 100208221-143 del 22/07/2013

 

Tema: Cambios

Descriptores: Régimen Cambiario

Fuentes formales: Resolución Externa número 8 de 2000, artículo 82; Decreto número 2245 de 2011, artículo 9º.

 

 

Atento saludo doctor Ordóñez:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito en referencia, solicita la revisión del Concepto número 092 de junio 17 de 2002, en razón, a que considera que no procede aplicar el régimen aduanero, en especial la medida cautelar de aprehensión de divisas cuando se hallan en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

 

Por lo anterior, este despacho procede a revisar el citado concepto para establecer la oportunidad de la tesis jurídica expuesta en la Doctrina.

 

De manera preliminar se observa que la Doctrina fue expedida en el año 2002, en vigencia de la Resolución número 8 de 2000 del Banco de la República.

 

La tesis jurídica expuesta en el Concepto número 092 de 2002 estableció:

 

Cuando las autoridades adviertan la introducción de divisas al país por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, procederá su aprehensión, si se determina que en las guías emitidas por la empresa de mensajería especializada se reportaron unos bienes diferentes a las divisas encontradas, por configurarse la situación de mercancía oculta y no presentada.

 

Si las divisas se identifican como tales en la guía comentada, no procederá su sometimiento a la modalidad de tráfico postal ni tampoco el cambio de modalidad y las divisas se aprehenderán al no poderse amparar en declaración de importación alguna”.

 

La anterior tesis se sustentó con la interpretación jurídica señalando viable el aplicar la medida cautelar de aprehensión de divisas que están ingresando en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en el siguiente aparte:

 

Para el caso de las divisas, las situaciones comentadas se aplican de igual manera, y por ende será procedente la aprehensión de las mismas conforme lo expuesto.

 

Por lo tanto, cuando las autoridades aduaneras adviertan la introducción de divisas al país por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,procederá su aprehensión, si se determina que en las guías emitidas por la empresa de mensajería especializada se reportaron unos bienes diferentes a las divisas encontradas, por configurarse la situación de mercancía oculta y no presentada.

 

Así mismo, si las divisas se identifican como tales en la guía comentada, no procederá su sometimiento a la modalidad de tráfico postal ni tampoco el cambio de modalidad y las divisas se aprehenderán al no poderse amparar en declaración de importación alguna.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

La doctrina objeto de revisión fue expedida dentro del marco del régimen cambios vigente, y no existía regulación distinta para la entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana, solo establecía que fuera a través de los intermediarios del mercado cambiario o los viajeros, existiendo un vacío para el transporte de divisas por medios diferentes a los determinados, veamos el texto original de la Resolución número 8 de 2000:

 

“Artículo 82. Entrada o salida de moneda legal colombiana. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

 

Los viajeros que salgan del territorio nacional o ingresen a estepodrán llevar consigo moneda legal colombiana en billetes hasta por un monto máximo equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado del día de la salida o ingreso al país.

 

Quienes salgan del territorio nacional o ingresen a él con moneda legal colombiana en billetes por un monto superior al indicado en el inciso anterior, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva”. (Énfasis añadido).

 

Ahora bien, la Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República con sus respectivas modificaciones resolvió que el transporte de divisas podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas, actividad reglamentada con el artículo 82 de la siguiente manera:

 

“Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana. <Artículo modificado por el artículo 5°de la Resolución número 3 de 2013> Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que esta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

 

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

 

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

 

Parágrafo 1°. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

 

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

 

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores.

 

Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

 

Parágrafo 2°. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado.

 

Parágrafo 3°. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.

 

Parágrafo 4°. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales. (Subrayado fuera del texto).

 

De otra parte, el Decreto número 2245 de 2011 estableció la facultad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para retener las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda legal colombiana en efectivo, claramente con el artículo 9º numeral 6 que señaló:

 

“Retener las divisas y/o moneda legal colombiana en efectivo, y/o los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o en el curso de diligencias de registro o inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantadas por funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del régimen cambiario.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir en el término de la distancia los respectivos comprobantes de depósito en custodia ante el Banco de la República; o entregando en custodia los valores retenidos a la entidad bancaria que preste para el efecto el servicio de arrendamiento de cajillas de seguridad en el respectivo lugar, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o el acto administrativo que declare la terminación de la investigación cambiaria. La constitución de los depósitos ante el Banco de la República se someterá a las reglas y condiciones señaladas por esa Entidad en las normas expedidas para el efecto”. (Subrayado fuera del texto).

 

De otra parte, es conveniente tener en cuenta que el dinero o los billetes de banco pueden ser tratados como mercancía para operaciones de importación o exportación que corresponden al régimen aduanero, siempre y cuando el dinero o los billetes de banco cumpla un objetivo distinto al de servir de medio de pago o moneda extranjera en circulación.Mediante el Concepto número 026 de 2002 aclarado con el mismo Concepto número 092 de 2002, se señaló cuándo se determina y se da el tratamiento de mercancía a los billetes de banco y por tanto le aplica el régimen aduanero, en mismo precisó:

 

“3. Por otra parte, es importante destacar que no obstante se encuentren clasificados en la posición arancelaria 49.07.00.20.00 los ‘billetes de banco’, los billetes que forman parte de las reservas internacionales no pueden considerarse incluidos en ella, ya que el arancel de aduanas se refiere a los billetes de banco, como mercancía, es decir, considerando su valor material. Además esta clasificación se encuentra dentro del Capítulo 49 “Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos”, de lo que se infiere que lo importante en esta clasificación, es el valor que tienen los billetes como producto que ha pasado por un proceso de impresión y litografía y no por su valor como dinero que desempeña funciones monetarias.

 

La clasificación arancelaria solo resultaría aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de mercancías y como tales sean objeto de una exportación, como sucede por ejemplo, cuando el Banco de la República exporta, con destino a otro banco central, billetes o monedas del respectivo país cuya producción le ha sido encargada, o cuando exporta moneda colombiana o moneda extranjera para fines exclusivos de colección o numismática. En tales eventos, el ingreso o egreso de moneda nacional o extranjera, debe ser tratado como una importación o exportación de mercancías, sujeto, por tanto, a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables.

 

Si bien el concepto transcrito, está referido a la exportación de divisas que forman parte de las reservas internacionales, considera el despacho que tal interpretación aplica igualmente a las operaciones de importación.

 

En efecto, las divisas que ingresan al país puesto que hacen parte de las reservas internacionales con las cuales el Banco de la República atiende operaciones que debe hacer en desarrollo de las funciones propias como Banca Central constituye sumas de dinero y no mercancías, por lo que no puede considerarse su introducción al país como una importación”. (Negrilla original del texto).

 

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, la entrada o salida de dinero o billetes de banco en las cuantías señaladas en el régimen cambiario solo podrán efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas; se constituye en una transgresión al régimen cambiario y por ende le aplica las sanciones y procedimientos del Decreto número 2245 de 2011, el ocultar o transporte de manera irregular dinero o billetes de banco y procede la retención por considerarse que se trata de divisas entregándose en custodia al Banco de la República o la entidad bancaria que preste el servicio de cajillas de seguridad, y estas divisas se mantendrán depositadas hasta la terminación de la investigación cambiaria.

 

De esta manera se actualiza la Doctrina expedida mediante el Concepto Jurídico número 092 de 2002, precisando que, en el evento de descubrirse divisas ingresando o saliendo como carga o mercancía de manera irregular, no es viable la aprehensión sino la retención en los términos indicados en las normas citadas.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos.

 

 

Publicado en D.O. 49.057 del 7 de febrero de 2014.