Oficio 1052

Tipo de norma
Número
1052
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Sociedades de Comercialización Internacional

OFICIO ADUANERO N° 1052 [077944]

04-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001052

 

Señora

JANETH BAUTISTA SILVA

Avenida Calle 56 A sur No 24B-10 Interior 2 casa 13 Barrio El Tunal

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 64464 del 16/09/2013

 

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: Sociedades de Comercialización Internacional

FUENTES FORMALES: LEY 67 DE 1979 ARTS 2, 3 Y 5; DECRETO 380 DE 2012 ARTS 2 Y 12; DECRETO 2685 DE 1999 ARTS. 40-1, 40-4, 40-5 Y 501-2; ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 481LITERAL B.

 

 

Cordial saludo, Sra. Janeth.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Plantea en el escrito de la referencia algunas inquietudes relacionadas con el manejo del impuesto sobre las ventas por parte de los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional (C.I.) cuando las Sociedades de Comercialización no exportan sino que venden en el mercado nacional la mercancía.

 

Bajo el anterior supuesto, consulta si la Sociedad de Comercialización debe solicitar al proveedor la facturación del IVA que inicialmente no se le cobró y si una vez la comercializadora cobra el IVA en el siguiente bimestre, cuando el proveedor ya presentó su correspondiente declaración del impuesto al valor agregado, el proveedor debe corregirla.

 

Pregunta adicionalmente si no obstante que la C.I. no exportó la mercancía y la vendió en Colombia, está obligada a expedir el certificado de proveedor (C.P.) al proveedor.

 

Sobre el particular se considera:

 

El Decreto 380 de 2012 por el cual se adicionó el Decreto 2685 de 1999, define las sociedades de comercialización internacional en los siguientes términos:

 

“Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización Internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

 

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad…”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, el numeral segundo del artículo 40-4 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012, consagra la exención de IVA por la compra de bienes, en los siguientes términos:

 

“(…)

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.”

 

En torno al objeto y otros aspectos consagrados en nuestra legislación sobre las Sociedades de Comercialización Internacional se pronunció el Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica mediante Oficio 55576 de 31 de agosto de 2012, el que por constituir doctrina vigente al respecto se cita a continuación en algunos de sus apartes pertinentes:

 

“… Sobre el tema por usted planteado de manera atenta manifestamos lo siguiente:

 

Mediante Ley 67 de 1979, “por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional”, se estableció que “Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior” (artículo 1o).

 

Señala el artículo 2o de la citada ley, que para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, “las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno”, condiciones que, a la fecha se encuentran establecidas por el Decreto 380 de 2012.

 

Ahora bien, señala el segundo inciso del artículo 2o de la Ley 67 de 1979:

 

“Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”. (Énfasis añadido).

 

Es justamente dentro del marco normativo citado, que el Decreto 380 de 2012 define a las Sociedades de Comercialización Internacional como “aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas” y dispone que “En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”. (Énfasis añadido).

 

Armoniza con la normativa precedente, lo establecido por el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2o del precitado Decreto 380 de 2012, al consagrar las siguientes obligaciones de las Sociedades de Comercialización Internacional:

 

“1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional

(…)

10. No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero”. (Énfasis añadido).

 

… de conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de exentos los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

 

Recuérdese que de conformidad con el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional, lo cual constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

 

Es por esto que la normativa vigente (Ley 67 de 1979, artículo 3o; Decreto 2685 de 1999 artículos 40-4 y 501-2) consagra el término para el cumplimiento de tal obligación y la sanción por su inobservancia…”.

 

Reafirma la doctrina reseñada lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 380 de 2012, norma que regula las infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional de la siguiente manera:

 

“… ARTÍCULO 12. Adiciónase un artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“Artículo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

 

1. Gravísimas

 

1.8 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

 

En virtud de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el período de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario…”.

 

Como se puede observar, la finalidad de las Sociedades de Comercialización Internacional está constituida por la venta de productos colombianos en el exterior, y las demás actividades que desarrolle la empresa siempre deben estar relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. La venta de mercancías en el mercado nacional, que fueron adquiridas con el propósito de ser exportadas y cuya exportación posteriormente no se realiza, elimina la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados en la ley cuyo objetivo es el de fomentar las exportaciones.

 

Vale la pena resaltar que si bien el artículo 5º de la Ley 67 de 1979, establece que la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Comercialización Internacional, también señala que esta constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

 

Ahora bien, en cuanto a la facturación del impuesto sobre las ventas - IVA, considera este Despacho que no obstante que se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, si posteriormente la C.I. no realiza la exportación y vende la mercancía en el territorio nacional, el proveedor deberá facturar el IVA correspondiente a los bienes gravados que no fueron exportados.

 

Sigue de lo anterior, la necesidad de corregir la declaración del impuesto sobre las ventas por parte del proveedor, considerando que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, únicamente tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, y en el caso materia de consulta, los bienes no fueron exportados quedando desvirtuada la calidad de exenta de la venta de bienes realizada por el proveedor a la C.I.

 

En el anterior contexto, si la venta fue declarada como exenta haciendo uso del beneficio consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario, el proveedor deberá corregir la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente a las ventas declaradas inicialmente como exentas, cancelar los impuestos respectivos y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional.

 

Finalmente, nos permitimos anexar copia del Oficio 13546 de 6 de marzo de 2013, emitido por esta Subdirección en el que se analizaron entre otros temas, el tratamiento del IVA en productos adquiridos de terceros respecto de los cuales solo se destina un porcentaje a la exportación y el certificado al proveedor asunto objeto de su consulta.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina