Oficio 77395

Tipo de norma
Número
77395
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes Exentos del Impuesto Sobre las Ventas; Devolución del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO N° 077395

03-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 001047

 

Doctor

PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ

Carrera 7° No. 74-09 Torre A piso 4

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 78553 del 1° de noviembre de 2013

 

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES: Bienes Exentos del Impuesto Sobre las Ventas; Devolución del Impuesto Sobre las Ventas

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 477, 440, 439 ; DECRETO 0380 DE 1996 ART. 27; DECRETO 1949 DE 2003 ART. 1

 

 

Atento saludo doctor Sarmiento Pérez.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

 

Con ocasión del radicado de la referencia solicita de éste Despacho concepto jurídico mediante el cual se aclare si se consideran productores de pescado y demás productos marinos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario aquellos que se dedican a su procesamiento, con el propósito de conocer la procedencia de solicitar la devolución del IVA cancelado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo o gasto para su producción y comercialización.

 

Sobre el particular, resulta pertinente observar lo manifestado por éste Despacho en el Concepto No. 057717 del 12 de septiembre del presente año:

 

“Es preciso recordar que las exenciones en materia tributaria están expresamente consagradas en los artículos 477 a 479 del Estatuto Tributario y no es posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen dicha expresa consagración legal.

 

En ese sentido el artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, consagra:

 

`Artículo 477 . Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

(…)

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.

03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.

03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.

03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.

(…)

Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

 

Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior.

 

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

 

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.

(…)´

(Subrayado fuera del texto)

 

De la norma citada tenemos los siguientes aspectos a destacar:

 

Los bienes exentos deben estar expresamente consagrados en la norma.

Estos bienes les dan la posibilidad a sus productores (responsables del impuesto sobre las ventas) de solicitar en devolución el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos.

La norma se refiere al productor de bienes exentos.

 

Para el caso materia de análisis, el artículo 477 consagró como exentos, entre otros, los pescados contenidos en las partidas arancelarias 03.02, 03.03, 03.04, y, por efecto de la modificación que trajo el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, los camarones y langostinos de que tratan las subpartidas 03.06.16.00.00, 03.06.17, 03.06.26.00.00, y 03.06.27.

 

Sobre la definición de productor, el artículo 440 del Estatuto Tributario establece:

 

`Artículo 440 . Qué se entiende por productor. Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.´

 

Específicamente en lo que hace relación a los productores del sector piscícola, dispone el artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, que tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción:

 

`Artículo 1. Responsables con derecho a devolución. Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

 

a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto;

(…)´

 

En ese orden de ideas, solamente se considera productor del sector piscícola, por ende, responsable con derecho a devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos, el pescador y/o cultivador piscícola que comercialice pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, para este caso contenidos en el artículo 477 , excepto los en las subpartidas que menciona el artículo 1 del Decreto 1949 de 2003 antes citado.

 

Tenga en cuenta que en el evento de no cumplirse con lo anteriormente señalado, la sola comercialización no otorga la posibilidad de solicitar la devolución del IVA, tal como se establece en el artículo 439 del Estatuto Tributario:

 

`Artículo 439 . Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.´

 

Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto 380 de 1996 en los siguientes términos:

 

`Artículo 27. Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

 

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.´”.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina