Oficio 77318

Tipo de norma
Número
77318
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS.

OFICIO N° 077318

02-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001043

 

Doctora

CARMEN TULIA PARRADO PARRADO

Directora Seccional Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Inirida (A)

Calle 19 No. 12-46 – Barrio Libertadores –

Puerto Inirida (Guainía)

 

Ref: Solicitud 100208221-201 del 03/09/2013

 

TEMA: Incidente de reparación integral.

DESCRIPTORES: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS.

FUENTES FORMALES: CÓDIGO PENAL ARTS. 94 Y SS.; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ART. 56; CÓDIGO CIVIL ARTS. 163 Y 1614

 

 

Cordial saludo, Dra. Carmen:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

 

Pregunta: Cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para solicitar la indemnización por los daños causados, cuando se trate del delito de contrabando de hidrocarburos o productos derivados del petróleo, (gasolina, ACPM)?

 

En atención a su pregunta, es importante tener en cuenta que la ley penal colombiana les concede a las víctimas, entre otros, el derecho a la pronta reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las conductas delictivas a cargo del autor de las mismas o del tercero civilmente responsable.

 

La etapa diseñada por el sistema penal acusatorio para hacer valer este derecho es el incidente de reparación integral, que constituye la fase subsiguiente al fallo condenatorio en firme, esto quiere decir, que es necesario para poderlo iniciar, que el Juez mediante una sentencia declare la responsabilidad penal del acusado.

 

En esta etapa incidental del proceso penal, la víctima debe demostrar los perjuicios sufridos, para que por medio de una conciliación o decisión del Juez, pueda obtener que se repare en todo o en parte el daño.

 

La responsabilidad civil derivada de un delito, genera como consecuencia la reparación del daño, nuestra legislación integra el concepto de reparación integral para referirse no solo a la indemnización económica, sino a cualquier otra manifestación en la cual de modo razonable la víctima reclame también verdad y justicia y se subsane en todo o en parte los perjuicios morales y materiales causados.

 

Los artículos 94 y siguientes del Código Penal Colombiano, regulan de manera expresa la responsabilidad civil de la conducta punible, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, los titulares de la acción civil, obligados a indemnizar, la indemnización por daños y la obligación por parte del demandante de probar en el proceso los daños materiales sufridos (Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). (Subrayado fuera del texto).

 

A su vez, el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 56 que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

 

De otra parte, el Código Civil, en sus artículos 1613 y 1614, establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Definiendo como daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

 

En fallos reiterados de los Tribunales Administrativos, basados en los pronunciamientos de las Altas Cortes del país, con relación al pago de los perjuicios materiales solicitados por parte de la DIAN, mediante la configuración de un incidente principal de reparación integral al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria por lo delitos relacionados con el contrabando de combustibles, los perjuicios deben ser probados como lo exige el artículo 97 del C.P., ha precisado lo siguiente:

 

"...Recuerda la Sala que para que el daño sea objeto de reparación debe ser directo, cierto y legítimo, condiciones que deben darse con el fin de que se configure la legitimidad del daño material que se pretende cobrar

 

Cuando hablamos del carácter "directo" del daño, este se refiere al enlace que se reconoce entre dos fenómenos jurídicos: la causa y el efecto, así mismo, el daño debe ser cierto, veraz, real, estimar como evidente el actual o futuro empobrecimiento patrimonial o la actual o futura trasgresión de un derecho extrapatrimonial, en tanto el actor debe probar la existencia del daño. Concretamente, los perjuicios patrimoniales o materiales daño emergente o lucro cesante, (artículos 1613 y 1614 C.C.) y por ello ha sostenido la jurisprudencia que el fundamento de cualquier condena por perjuicios materiales es una demostración idónea, en tercer lugar legítimo, cuando se presenta como la lesión de un derecho patrimonial o extrapatrimonial legítimo, lo cual indica que el derecho vulnerado esté protegido por el ordenamiento." (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, Magistrado ponente, Dr. Edgar Manuel Caicedo Barrera, Acta 180 de 22 de mayo de 2012).

 

Ahora bien, generalmente las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del delito del contrabando de combustibles, han formulado como liquidación para la indemnización por daños causados al Estado, el monto total de los aranceles, impuestos e intereses moratorios, que deberían haberse pagado si el ingreso de los galones de gasolina o ACPM al territorio nacional, se hubiera efectuado legalmente, sin embargo, en el fallo referido del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se considera que:

 

"no se desconoce la legalidad de la liquidación del arancel, pero ello no significa que dicha cifra concierne al perjuicio material y menos que se pruebe la ocurrencia del daño o que lo cuantifique, pues corresponde a una mera liquidación para evento de la importación del hidrocarburo en el evento de un trámite aduanero, tampoco podría predicarse que los intereses de mora sean parte de tal reparación, pues no habiéndose probado el perjuicio material, no es factible agregar este valor al perjuicio material", agregando en su decisión final lo siguiente:

 

"En el caso particular, anota la Sala, no se dan ninguno de estos tres elementos, pues no hay un nexo de causalidad, dado que el hidrocarburo fue incautado antes de que el procesado sacara provecho de su acción ilícita, no es un caño real, ya que no se evidencia el enriquecimiento patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y tampoco legítimo en tanto no se lesionó un derecho patrimonial o extrapatrimonial".

 

En consideración a lo analizado, en la determinación del monto de los daños materiales causados o de los perjuicios provenientes de la conducta punible descrita como contrabando de combustibles y/o delitos conexos, se colige que es primordialmente indispensable, además de la argumentación jurídica amparada por lo previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución y las demás normas reglamentarias, demostrar el daño o perjuicio causado al Estado, puesto que en caso de no contar con las suficientes pruebas del daño causado al Estado, no habrá lugar a promover el incidente de reconocimiento del pago por los daños ocasionados.

 

Si eventualmente, se demuestra el daño material causado por la conducta atípica generada, podrá tasarse la indemnización, para cada caso en particular, incluyendo el concepto y monto que se hayan establecido, pudiendo incluir los valores de arancel, impuestos e intereses moratorios, siempre y cuando, en desarrollo del proceso aduanero no se haya efectuado la liquidación y cobro correspondiente de los tributos a que hubiere lugar y que la entidad no haya dispuesto del combustible para su comercialización, uso o donación.

 

Hipotéticamente, en las condiciones referidas la entidad también podría incorporar los gastos proporcionales incurridos en los diferentes programas para la Prevención y Control del Contrabando, ejecutados por las áreas de fiscalización, Policía Fiscal, funcionarios asignados, entre otros, destinados para tal fin que correspondan a la jurisdicción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde se originó el hecho punible y que tengan relación directa con éste, debiendo ser certificados por las áreas competentes que administran dichos recursos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina