Oficio 3208

Tipo de norma
Número
3208
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Período gravable y oportunidad para presentar declaración de IVA correspondiente a un consorcio, con relación a la fecha de primera factura.

OFICIO N° 003208

23-01-2014

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000025

 

 

Señor

JAVIER FERNANDO ROCHA PARRADO

Representante Legal

Consorcio Obras Viales

Carrera 43 A No. 19- 17, Piso 5

[email protected]

Medellín-Antioquia

 

 

Ref: Radicado 90890 del 23/12/2013

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

 

Consulta usted cuál es el período gravable para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas, para un Consorcio al que se le adjudicó un contrato en Septiembre de 2012, inició su ejecución en Noviembre del mismo año, pero presentó la primera factura para pago de la obra ejecutada en marzo de 2013. Manifiesta que acogiendo el artículo 22 del decreto 2815 de 1974, y el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, el consorcio ha venido presentando las declaraciones de IVA, en forma bimestral.

 

 

Al respecto le manifestamos:

 

 

El artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, entre otros aspectos, en el sentido de consagrar diferentes períodos gravables en el impuesto sobre las ventas, en atención a los ingresos brutos obtenidos en el año anterior por el respectivo responsable

 

 

“ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

 

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así (…)”

 

 

Esta disposición, fue reglamentada entre otras, mediante el Decreto 1794 de 2013.

 

 

“ARTÍCULO 24. NUEVOS PERÍODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

 

PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

 

 

PARÁGRAFO 2o. Los responsables cuyo período gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el período que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente …”

 

 

Como se observa, la pertenencia a uno u otro período está dada en consideración a los ingresos brutos obtenidos por el responsable a Diciembre 31 del año anterior al gravable, salvo el caso de los que incien (sic) actividades en el respectivo año.

 

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es la prestación de servicios en el territorio nacional.

 

 

Al respecto el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de junio 19 de 2003, al referirse a la causación consagrada en el artículo 429 ibídem consideró:

 

 

“Esta norma precisa el momento en que debe entenderse causado del impuesto, momento este que tratándose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable, el cuan (sic) conforme a lo previstos en el artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, es la “prestación de servicios en el territorio nacional”.

 

 

Lo anterior indica que en aquellos casos de servicios que se presten en virtud de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, se debe liquidar y cobrar el IVA cuando se preste el correspondiente servicio, teniendo en cuenta el régimen aplicable al responsable que presta el servicio den (sic) dicho momento ….”

 

 

Entonces, mientras un servicio contratado no comience a prestarse el impuesto no tiene la capacidad de generarse; en tal contexto cuando se den entregas parciales del servicio, el impuesto se causará en cada uno de estos momentos, en los que igualmente debe expedirse la correspondiente factura.

 

 

En consecuencia, para efectos de establecer la causación del impuesto sobre las ventas, en materia de servicios cuando se pacten entregas parciales, deberá tenerse en cuenta no solo el momento en que el servicio comience a prestarse, sino el momento en que se efectúan las mismas (entregas parciales) que es cuando en efecto se da el hecho generador del tributo, momento en el que por ende, debe expedirse la factura. Ahora bien, establecida la causación del impuesto sobre las ventas, se determinará también el período en el que el mismo se debe liquidar, cobrar, declarar ay (sic) pagar, considerando para tal efecto los ingresos recibidos por las operaciones gravadas, según los límites previstos en el citado artículo 600 del E.T. y presentar la declaración con la periodicidad que le corresponda, según el tope de estos.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina