Oficio 82777

Tipo de norma
Número
82777
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

CONCEPTO 82777 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


 
Bogotá
 
Doctora
MARISOL RINCÓN ROZO
Jefe Sección de Registro y Control (E)
Senado de la República
Calle 12 No. 7-32 Edificio Banco Comercial Antioqueño Piso 14
Bogotá D.C.
 
Ref.: Radicado No. 78997 del 6 de noviembre de 2013
 
Tema: Tributario, Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Fuentes formales: Artículos 1 del Decreto 2170 de 2013, 47-2 del Estatuto Tributario, Concepto No. 006257
del 8 de febrero de 2005 y Oficio No. 028628 del 14 de mayo de 2013.
 
Atento saludo doctora Marisol.
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009,
es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de
la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las
diferentes dependencias a su interior.
 
Con ocasión del radicado de la referencia solicita de éste Despacho concepto jurídico mediante el cual se
esclarezca si la prima especial de servicios, concebida por el artículo 1 del Decreto 2170 de 2013, es base
para el cálculo de la retención en la fuente.
 
Sobre el particular, la citada norma establece:
 
"ARTÍCULO 1o. Los miembros del Congreso de la República tendrán derecho a percibir mensualmente una
prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil
cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.890.445) moneda corriente, la cual se reajustará anualmente en
el mismo porcentaje en que se reajuste la asignación básica.
 
La prima especial de servidos sustituye para todos los efectos las primas de salud y de localización
y vivienda establecidas en el literal II) del artículo 2º de la Ley 4a de 1992 y constituye factor salarial
para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad.
 
Igualmente, la prima especial de servicios de que trata el presente artículo se tendrá en cuenta para efectos
de la liquidación de que trata el artículo 11 del Decreto número 816 del 2002.
 
(...)" (negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 47-2 del Estatuto Tributario dispone:
 
"Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de Julio de 1995, no constituyen renta ni
ganancia ocasional para sus beneficiarios". (Negrilla fuera de texto).
 
Por su parte, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su momento,
manifestó mediante Concepto No. 006257 del 8 de febrero de 2005 que "para efecto de la aplicación del
artículo 47-2 del Estatuto Tributario, las 'primas de localización y vivienda', deben cumplir con un requisito
de existencia legal, debiendo haber sido 'pactadas' hasta el 31 de julio de 1995, entendiendo que esta
expresión incluye las reconocidas por ley a los miembros del Congreso debidamente posesionados y en
ejercicio de sus funciones hasta esa fecha para quienes constituyeron ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Para los Congresistas posesionados con posterioridad a la fecha señalada en la
disposición, constituyen ingresos gravados las primas de localización y vivienda bajo el supuesto
legal que no hacen parte del beneficio fiscal, en el entendido que la ley subrogó el tratamiento
exceptivo, tributario. De lo contrario, la ley no se hubiera referido a las primas pactadas, sino a las
reconocidas en disposiciones legales anteriores en cuyo caso seguiría vigente el beneficio hasta cuando se
derogaran las normas que /as establecieron con aplicación futura e indeterminada, aspecto al que no hace
referencia el artículo 47-2 citado, el cual limita en el tiempo el beneficio de manera expresa". (Negrilla fuera
de texto).
 
Asimismo, mediante Oficio No. 028628 del 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria expresó:
 
"Sea lo primero manifestar que conforme con la regulación del impuesto sobre la renta y complementario
contenida en el Estatuto Tributario, todo ingreso proveniente de una relación laboral o legal y
reglamentaria está sometido el impuesto sobre la renta, salvo aquellos que de manera taxativa la
misma ley lo prevé como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o como renta
exenta.
 
Por ingreso se entiende, al tenor del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, el que es susceptible de
capitalización aun cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
 
En cuanto a ingresos no gravados que inciden únicamente en el sistema ordinario de determinación, el
Estatuto Tributario en el acápite INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA
OCASIONAL que integra el Capítulo I del Título I 'RENTA' del Libro Primero del Estatuto Tributario los
contiene, del cual hace parte el artículo 47-2 que expresamente prevé, que las primas de Vocalización y
vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus
beneficiarios.
 
Es decir tienen este tratamiento únicamente aquellas que cumplan con el requisito de existencia legal, es
decir las 'pactadas' hasta el 31 de julio de 1995, entendiendo que esta expresión incluye las reconocidas
por ley a los miembros del Congreso debidamente posesionados y en ejercicio de sus funciones hasta esa
fecha para quienes constituyeron ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. (...)
 
(...)
 
Por tanto, excepto el tratamiento previsto para el ingreso correspondiente a la prima de localización y
vivienda, pactada hasta el 31 de julio de 1995, aplicado en las condiciones indicadas
precedentemente, y la exención del 25% de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas
cuarenta (240) UVT determinado Igualmente en la forma prevista en la Ley, los demás ingresos por Ud.
mencionados provenientes de la relación legal y reglamentaría están sometidos al impuesto sobre
la renta.
 
En consecuencia, los ingresos por con concepto de salarios (en lo que excede al 25% limitado
mensualmente a ,240 UVT) los gastos de representación, la prima de salud, la prima de localización y
vivienda pagadas a los congresistas en condición distinta a lo antes expresado, están sometidos al
impuesto de renta." (Negrilla fuera de texto).
 
Así las cosas, y toda vez que "(l)a prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas
de salud y de localización y vivienda establecidas en el literal II) del artículo 2o de la Ley 4a de 1992"
(negrilla fuera de texto), respecto de los Congresistas posesionados con posterioridad al 31 de julio de 1995
aquella está sometida al impuesto sobre la renta y por ende, hace parte de la base para el cálculo de la
retención en la fuente.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Directora de Gestión Jurídica.