Oficio 79480

Tipo de norma
Número
79480
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por rentas de trabajo

OFICIO N° 079480

11-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001093

 

Señor

CARLOS ALBERTO LONDOÑO QUINTERO

Calle 50 A No. 84 – 122 Bloque 6 Apto. 231

Conjunto Residencial Paysandú Barrio Calazans (sic)

Medellín

 

Ref: Radicado 01188 del 29/05/2013

 

Tema Retención en la Fuente

Descriptores Retención en la fuente por rentas de trabajo

Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 206-1 y 329; Ley 1607 de 2012, arts. 10 y 11; Decreto Reglamentario 1070 de 2013, art. 1°

 

 

Cordial saludo, señor Londoño:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 0099 de 2013, en el caso de una persona natural obligada a declarar renta en el año 2012, cuyos ingresos provienen de una asignación pensional y de honorarios en ejercicio de una profesión liberal, cuál es la retención en la fuente aplicable en un contrato de prestación de servicios?

 

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, adicionados por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012, regulan los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías tributarias de empleado y de trabajador por cuenta propia y tratan en particular sobre el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN – y el Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS – para empleados y sobre el Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado – IMAS – para trabajadores por cuenta propia.

 

Por su parte los artículos 329 y 206-1 del Estatuto Tributario, establecen:

 

“ARTÍCULO 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

 

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia.

 

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

 

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materias o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

 

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.

 

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

 

Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.” (subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.

 

Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).” (subrayado fuera de texto)

 

Obsérvese que el artículo 329, en lo relacionado con los ingresos por pensiones consagra un tratamiento diferencial de carácter objetivo y no subjetivo, es decir, en función de la base imponible y/o exenta y no del sujeto pasivo o de la calidad de pensionado. En contraste, el parágrafo de los artículos 329 y 206-1 del Estatuto Tributario, establece un trato diferente p. ej. en virtud de la condición de servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores o de notarios (Decreto 960 de 1970).

 

Así las cosas, en el caso planteado en que una persona natural percibe ingresos provenientes de una asignación pensional y de honorarios en ejercicio de una profesión liberal, para establecer la categoría tributaria a la que pertenece, se debe tener en cuenta el total de ingresos percibidos en el respectivo período gravable, diferentes al ingreso por pensiones.

 

En lo concerniente a la tabla de retención en la fuente aplicable y la forma de depuración de la base de retención, se pronunció la Dirección de Gestión Jurídica mediante el Oficio No. 045088 del 23 de julio de 2013, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

 

Cabe anotar que acorde con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, las disposiciones sobre retención en la fuente contenidas, entre otros, en los artículos 383 y 387del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1607 de 2012, son aplicables, por regla general, a las personas naturales que a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior clasifiquen en la categoría tributaria de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina