Oficio 79810

Tipo de norma
Número
79810
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ganancia Ocasional Usufructo

OFICIO N° 079810

12-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001099

 

Señora

ELSA PIEDAD RAMÍREZ CASTRO

Notaria

Notaría 34

Carrera 15 No. 116- 79 y/o Calle 118 No. 15- 15

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 80581 del 13/11/2013

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Ganancia Ocasional Usufructo

Fuentes Formales Estatuto Tributario arts 277, 302, 303

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Pregunta, al tenor del artículo 103 de la Ley 1607 de 2012, cuál es el valor que se debe tener en cuenta en los actos de enajenación con reserva de usufructo si el 100% o el 70% del avalúo catastral.

 

Al respecto, los artículos 302 y 303, del Estatuto Tributario modificados por los artículos 102 y 103 de la Ley 1607 de 2012 en su orden regulan el tema de las ganancias ocasionales provenientes de herencias, legados y donaciones.

 

“ARTÍCULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

 

ARTÍCULO 303. CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

(…)

11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo…”

(…)

 

De las anteriores disposiciones se tiene que se tratan adicionalmente a los ya establecidos en la legislación anterior, como ganancia ocasional los ingresos producto de los actos contemplados en la legislación civil y comercial a título gratuito. Y el artículo 303 fija las reglas que para efectos tributarios deben considerarse para determinar el valor de los diferentes bienes y derechos recibidos a título de herencias, legados y donaciones y que generan el impuesto de ganancias ocasionales.

 

Respecto del Usufructo el artículo 823 del Código Civil señala: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

 

Ahora bien, para efectos tributarios las disposiciones inicialmente citadas prevén que para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional, en el caso en que se reciba el derecho de usufructo sobre algunos bienes, deberá determinarse el valor sobre el cual se liquidará este impuesto de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 11 delartículo 303 ibídem. Según estas normas para establecer el valor del derecho de usufructo se debe considerar la naturaleza del bien sobre el cual este recae, de acuerdo con las reglas establecidas en el mismo artículo. Así si se trata de usufructo sobre bienes inmuebles, en numeral 9 de la misma disposición prescribe que el valor de éstos será el determinado de conformidad con el artículo 277 del Estatuto Tributario que reza:

 

“ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

 

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

 

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.”

 

Entonces, frente a cada caso particular para determinar el valor del derecho de usufructo que según los artículos 301 y 302 constituyen impuesto de ganancia ocasional, habrá de determinarse el valor de los bienes sobre los cuales este recae, reiterando que en el caso de inmuebles deberá acudirse a lo previsto en el artículo 277 del Estatuto Tributario que señala cuál es el valor patrimonial de los bienes inmuebles.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina