Oficio 80094

Tipo de norma
Número
80094
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

 Descriptor: Condición Especial de pagoSanciones Cambiarias

OFICIO N° 080094

13-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-01129

 

Señor

ALEJANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Calle 79 No. 14- 42 Oficina 201

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100010074 del 11/10/2013

 

Tema: Condición Especial de pago

Descriptor: Sanciones Cambiarias

Fuentes Formales: Ley 1607 de 2012, Art. 149; Decreto 699 de 2013, Art. 12; Ley 223 de 1995, Art. 264; Resolución 457 de 2008, Arts. 3 y 4; Resolución 90 de 2012, Art. 8.

 

 

Cordial saludo, Sr. Moreno:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Consulta acerca del beneficio de la Condición Especial de Pago creada a través del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

 

Al respecto solicita que se aclare si el concepto No. 000774 del 12 de junio de 2013, que fue emitido después de haberse cancelado su deuda por sanciones cambiarias conforme a liquidación efectuada de acuerdo con los porcentajes autorizados para intereses y sanciones por la disposición legal que creó la condición especial de pago, debía aplicarse.

 

Agregó que en el Memorando 000027 del 25 de enero de 2013, se encuentran cobijadas con el beneficio, las sanciones por infracción al régimen cambiario.

 

Al respecto le informamos:

 

En primer lugar, es importante aclarar que los “Memorandos” son comunicaciones oficiales internas, que los artículos 3° y 4° de la Resolución 457 de 2008 “Por la cual se establecen los criterios para la definición de procedimientos dentro de los procesos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la estandarización y normalización de los documentos soporte de los mismos”, las definen de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 3o. TIPOS DE DOCUMENTOS GENERADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

(…)

3. Documentos para comunicaciones oficiales. Son todas aquellas comunicaciones físicas o electrónicas generadas en desarrollo de las funciones asignadas legalmente a las diferentes áreas de la entidad, dentro de los cuales se encuentran:

 

MemorandoEs la comunicación escrita de carácter internogeneral o particular que se utiliza para solicitar un trabajo, transmitir información, orientaciones y pautas a las dependencias en los niveles administrativos la DIAN.

 

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

 

3. Documentos para comunicaciones oficiales.

(…)

Memorandos y oficios: Su expedición está a cargo de los funcionarios que ostenten cargos de superior jerárquico en cualquiera de los niveles administrativos, respetando las relaciones de organización y comunicación, unidades estratégicas, autoridad y mando.” (Se resalta y subraya).

 

Entonces, conforme con la anterior definición y competencia, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Entidad, emitió el Memorando 000027 del 25 de enero de 2013, para impartir los Lineamientos para aplicar la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 de Diciembre 25 (sic) de 2012 por las Direcciones Seccionales y demás áreas y funcionarios de Cobranzas de la Entidad.

 

Todo lo anterior implica que, la comunicación oficial que nos ocupa, no está dirigida, de manera general, a los administrados ni particularmente a los destinatarios que señala el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, no es reglamentaria de la norma legal ibídem, su contenido no obliga o sujeta personas externas de la Entidad, no es interpretación de la Ley tributaria y los administrados no pueden respaldar sus actos en este documento, en la medida que con el Memorando no se les están imponiendo deberes u obligaciones, y por último, no cumple ni siquiera con una función didáctica y orientadora para aplicar- por parte de los sujetos beneficiarios- la norma que crea la condición especial de pago.

 

En segundo lugar, los “conceptos” de la DIAN son, según la definición que se encuentra en el mismo artículo 3° de la Resolución antes mencionada, “escritos (…) a través de los cuales se absuelven consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionalesen materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, e igualmente relacionadas con la interpretación y aplicación de normas en materia presupuestal, contractual, laboral y comercial.”, cuya competencia para expedirlos corresponde, conforme con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, a la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad. (Se resalta y subraya).

 

Y para la Honorable Corte Constitucional, los conceptos del área jurídica competente de la DIAN, “constituyen la expresión de manifestaciones, juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas tributariasen materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petición, o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio. Los conceptos, bien desde la óptica del desarrollo práctico del derecho de petición, o de las necesidades administrativas, fundadas en la conveniencia de propugnar la interpretación uniforme de la ley, cumplen una función didáctica y orientadora no sólo ajustada a la Constitución, sino que se justifica en razón de las dificultades que para los contribuyentes entraña el manejo de la materia impositivaDichos conceptos, son actos de carácter interno, no ejecutorios y que carecen, en principio, de efectos decisorios frente a los administrados, pero si eventualmente los tuvieren, serían, en la generalidad de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel último de ejecución de la ley en sus aspectos técnicos y operativos, sujetos al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Se resalta y subraya). (Sentencia C-487/96).

 

Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, que reglamentó, entre otros el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, reiteró lo dispuesto expresamente en la Ley, es decir que la condición especial de pago se concede por deudas de impuestos, tasas y contribuciones, en nuestro caso, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Bajo esta perspectiva, mediante el concepto No. 000774 del 12 de junio de 2013, la Entidad interpretó el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, para orientar en su aplicación y alcance a los destinatarios de dicha disposición legal.

 

Con todo, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos de decidir acogerse al beneficio de la condición especial de pago, estaban solamente obligados a los mandatos de la Ley y su reglamentario, apoyados en la doctrina de la Entidad, la cual como lo señaló la H. Corte Constitucional, cumple una función didáctica y orientadora que se justifica en razón de las dificultades que para los contribuyentes entraña el manejo de la materia impositiva.

 

Sin perjuicio de la anterior, “los contribuyentes que actúen con base en los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”. (Se resalta) (Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y 8 de la Resolución 90 de 2012).

 

En lo que tiene que ver con la aplicación en el tiempo de la doctrina de la Entidad, y conforme con el principio de irretroactividad, los conceptos que expide la Dirección de Gestión Jurídica, como consecuencia de un derecho de petición en la modalidad de consulta, por necesidades de la Administración, o los “Unificados”, tienen vigencia hacia el futuro, es decir no tendrán el carácter de retroactivos. (Numeral 3° de la Circular 0175 de 2001).

 

Por último, la interpretación de la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, concretamente para las deudas por sanciones al régimen cambiario, fue emitida mediante el Oficio No. 079868 del 12 de diciembre de 2013, del cual enviamos copia para su conocimiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)