Oficio 79832

Tipo de norma
Número
79832
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Iva

Subtítulo

Descriptor: Período gravable del Iva para sociedad constituída en febrero o marzo del mismo año

OFICIO N° 079832

12-12-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 001123

 

Señor

ÁLVARO VENEGAS VILLAMIZAR

[email protected]

Calle 11 No. 68B-50

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 100008917 del 12 de septiembre de 2013

 

 

Cordial saludo señor Venegas Villamizar.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico:

 

¿Cuál es el período gravable del impuesto sobre las ventas para una sociedad constituida en febrero de 2013 y cuyas actividades iniciaron en marzo del mismo año?

 

Sobre el particular, es menester examinar la normatividad aplicable que se expone a continuación.

 

El artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, dispone:

 

“ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

 

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero - abril; mayo - agosto; y septiembre - diciembre.

 

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero - diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

 

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

 

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

 

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.”

(subrayado fuera de texto).

 

Por su parte, el Decreto 1794 de 2013 establece:

 

“ARTÍCULO 24. NUEVOS PERÍODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2o. Los responsables cuyo período gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el período que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.” (subrayado fuera de texto).

 

Visto lo anterior, no cabe duda que, tan solo basta una lectura escueta del inciso 2° del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario y del parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, para comprender que cualquier sociedad constituida en febrero de 2013 y que inició actividades en el mes siguiente, está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre las ventas de manera bimestral desde el período marzo-abril en adelante.

 

De modo que, no admite cabida lo concluido por el consultante para la anterior hipótesis fáctica al decirse que “(…) es a partir de Agosto 21 de 2013, que las nuevas empresas deben presentar las declaraciones bimestrales en virtud de la claridad que señala el decreto en mención” – fecha en la que fue publicado el Decreto 1794 de 2013 – pues supone equivocadamente la concurrencia de un vicio en la claridad del literal del artículo 600 ibídem.

 

En efecto, si bien el inciso 2° del parágrafo del artículo 600 aludido no hace mención expresa de la obligación de declarar y pagar bimestralmente para aquellos responsables que inicien actividades durante el ejercicio y desde ese mismo momento – como sí lo hace el parágrafo 1° del artículo 24 ibídem -; no es menos cierto que implícitamente prescribe idéntica regla, al remitir para el caso al numeral 1° de aquel.

 

Por lo anterior, aplicando la deducción lógica a la que invita el comentado parágrafo, es viable afirmar que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 – esto es, el 26 de diciembre del año pasado – se advertía la época de exigibilidad de la obligación examinada para aquellos nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que iniciaran actividades durante el ejercicio, quienes desde ese momento deben declarar y pagar bimestralmente el citado tributo. Por ende, es procedente el cobro de toda sanción relacionada con la omisión del deber explicado, como son las señaladas en los artículos 634, 641, 642 y 643 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina