Oficio 150

Tipo de norma
Número
150
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad de Contador Público.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

 

Bogotá D.C., Octubre 5 de 2011

 

OFCTCP Nº - 0150 / 2011

 

Señor

XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

8 de Septiembre de 2010

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

398 – CONSULTA POR INTERNET

Temas…………………......:

Inhabilidad del contador público

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información; atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

Soy contador público, mi hermano es socio y representante legal de una SAS que presta servicios de consultoría, dentro de los cuales está el outsourcing contable, outsourcing tesorería, asesoría jurídica, etc., puedo yo ser el contador de una de las empresas en donde la empresa de mi hermano presta los servicios de outsourcing de tesorería sin este ser ordenador del gasto?; es decir, yo lideraría el outsourcing contable incurriría en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En relación con el tema, el Consejo Técnico de Contaduría Pública, mediante Concepto 425 del 10 de diciembre de 2004, señaló que “Las incompatibilidades hacen alusión a aquellas situaciones jurídicas relacionadas por la aceptación de cargos en los que se manifieste de manera inequívoca un conflicto de intereses; y las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impide su posesión y el ejercicio pleno del mismo. En otras palabras, la inhabilidad se configura, se evidencia o se define, antes de aceptar el encargo que de hacerlo el contador público le significaría una sanción de carácter disciplinario”.

 

En este sentido, es preciso citar los siguientes artículos de la Ley 43 de 1990, relacionados con las incompatibilidades e inhabilidades de los Contadores Públicos:

 

ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

 

ARTICULO 49. El Contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

 

ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 

ARTICULO 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

 

De las anteriores consideraciones señaladas, se concluye que no existe ninguna inhabilidad o incompatibilidad, al amparo de la Ley 43 de 1990, para que un contador público ejerza un cargo administrativo en una empresa con vínculos comerciales con otra, en donde el representante legal o uno de sus socios tenga un nexo familiar con el contador.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

Proyectó: JETP

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA