Oficio 19441

Tipo de norma
Número
19441
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Facultades de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP.

OFICIO N° 019441

25-03-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 313

 

Doctora

MARÍA FERNANDA GÓMEZ CASTILLA

Subdirectora Jurídica de Parafiscales

UGPP

Av. Calle 26 # 69B- 45 piso 2°

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 86708 del 05/12/2013

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Facultades de Registro

Fuentes formales Estatuto Tributario, Arts. 779-1; Ley 1151 de 2007, Art. 156.

 

 

Cordial saludo, Dra. María Fernanda:

 

Hemos recibido su solicitud en la que consulta lo siguiente:

 

Teniendo en cuenta que en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP se establece que los procedimientos para liquidar oficialmente las contribuciones parafiscales de la Protección Social se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI: ¿Tendría la UGPP la facultad de ordenar la diligencia de registro prevista en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario?.

 

En primer lugar, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En segundo lugar, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, señala:

 

"ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

 

(...)

ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(...)

 

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006." (Se resalta y subraya).

 

Ahora bien, en el Libro V, Título VI del Estatuto Tributario, se encuentra el artículo 779-1 que le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2o de la Ley 383 de 1997> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

 

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

 

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

 

PARÁGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

 

PARÁGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

 

A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el artículo 1º del Decreto 2321 de 2011 y con ocasión de la modificación de su estructura a través del Decreto 4048 de 2008 en la cual cambiaron los nombres de algunas dependencias y se crearon otras, concretó la competencia para ordenar la diligencia de registro, en los empleados públicos que ocupan los siguientes cargos:

 

a) Directores Seccionales de Impuestos

b) Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas

c) Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas

d) Director de Gestión de Fiscalización

e) Subdirector de Fiscalización Tributaria, y

f) Subdirector de Fiscalización Aduanera

 

Con tales precisiones, es evidente entonces que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al procedimiento y pruebas señaladas en el Estatuto Tributario para efectos de la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, dentro del que se encuentra la disposición que consagra la diligencia de registro que nos ocupa. No obstante, la norma ibídem no señala el empleado o empleados que ocupen determinados cargos en la UGPP, como competentes para ordenar la medida. Por lo que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que prevé el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 1° del Decreto 2321 de 2011, son los únicos en los que radica la facultad y en relación con la determinación oficial de los tributos nacionales, hasta tanto, en virtud de las normas y principios de distribución de funciones y modificación de estructura, la UGPP radique esa capacidad que le concedió la Ley de manera general, en cabeza del servidor público que ostente el cargo de dirigir el proceso de fiscalización, de conformidad con el numeral 22 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

 

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