Oficio 19120

Tipo de norma
Número
19120
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios Excluidos. Servicios pagados con recursos pensionales.

OFICIO N° 019120

21-03-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000234

 

Doctor

CESAR HUMBERTO GARCÍA JARAMILLO

Primer Suplente del Presidente

Fiducoldex

Calle 28 No. 13 A 24, Piso 6

Bogotá

 

Ref: Radicado 86136 del 04/12/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 476 numeral 3°; Ley 100 de 1993 artículo 135; Decreto 841 de 1998; Constitución Política artículo 338; Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, Título IV, Punto 2.8; Concepto 026627 del 9 de abril de 2007; Oficio 006762 del 9 de febrero de 2005; Oficio 031495 del 26 de abril de 2007; Oficio 045343 del 15 de junio de 2007

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la consulta de la referencia, el consultante plantea que la Fiduciaria de la cual es representante:

 

·      Administra un Fondo de Capital Privado (Cartera Colectiva Privada), compuesto por cinco inversionistas, de los cuales cuatro tienen la calidad de administradores de recursos pensionales (fondos de pensiones y compañía de seguros).

·      El artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 841 e (sic) 1998, establece que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social gozan de exención de impuestos, tasa y contribuciones.

·      Este Fondo cuenta con un gestor profesional, sociedad que presta sus servicios de administración por los cuales cobra unos honorarios, facturando sobre estos el impuesto sobre las ventas.

·      La Fiduciaria ha recibido solicitud de exoneración del IVA sobre estos servicios facturados, por uno de los fondos de pensiones inversionistas, con el fundamento que éstos son pagados con los recursos pensionales invertidos en el Fondo.

 

Por lo anteriormente expuesto el consultante pregunta si en virtud de la exención de impuestos, tasas y contribuciones mencionada, es factible realizar el cobro de IVA de forma proporcional respecto de los honorarios cobrados por el gestor profesional por sus servicios de administración, conforme a la participación en el Fondo de Capital Privado, teniendo en cuenta la calidad tributaria de los recursos de los inversionistas, implementando para su cobro la emisión de dos facturas por el servicio prestado, una para la parte correspondiente para los recursos pensionales y otra para el inversionista que no ostenta la calidad de administrador de recursos pensionales.

 

Sobre el particular se considera:

 

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

En materia del impuesto sobre las ventas, por regla general la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada y únicamente se hallan exceptuados aquellos servicios expresamente señalados como excluidos o exentos; por consiguiente, los prestadores de aquellos servicios que no se encuentren excluidos o exentos serán responsables del impuesto y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esa calidad.

 

En ese sentido constituyen servicios excluidos los contemplados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y de manera particular el numeral 3º establece la exclusión para los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que según lo dispuesto en su artículo 135 contempla como exonerados los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

 

Esta norma fue reglamentada mediante Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, en su artículo 1º literal b).

 

Respecto de esta exclusión en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, Título IV, Punto 2.8 se indicó que:

 

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

 

2.8. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:

 

A) Los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

 

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

 

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

 

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

 

La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

 

La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.

 

B) Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C) Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

D) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

E) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F) Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G) Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

 

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

 

Respecto de la posibilidad de considerar como excluidos del impuesto sobre las ventas aquellos servicios que se paga con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998, este Despacho se ha pronunciado a través del concepto 026627 de 2007 y los oficios 006762 de 2005, 031495 y 045343 de 2007, a través de los cuales se ha concluido que:

 

·      Para que opere la exclusión de IVA respecto de los servicios vinculados con la seguridad social, es necesario que estos se encuentren previstos en la disposición legal y el reglamento.

·      En ese sentido el reglamento precisó de manera clara que los servicios vinculados objeto del beneficio eran los contemplados en la ley prestados por las Administradoras y no los prestados a ellas.

·      Aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido, conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que no está reconocido en la ley y que desborda el propósito de la norma.

 

En el caso materia de análisis se plantea la posibilidad de tomar como excluido de IVA, los servicios de administración de un Fondo de Capital Privado (Cartera Colectiva Privada) integrado, entre otros inversionistas, por administradores de recursos pensionales, los cuales se pagan con cargo de los recursos del Fondo, lo cual no es posible por no cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998.

 

En efecto en criterio de este Despacho estos servicios no pueden catalogarse como vinculados con la seguridad social, por no estar contemplados en las disposiciones anteriormente mencionadas, tratarse de servicios que son prestados a las Administradoras y no por estas.

 

Aunado a lo anterior tenemos que ni siquiera se trata directamente de un administrador de recursos pensionales sino de un Fondo de Capital Privado, lo cual hace aún más inviable la posibilidad de tomar como excluidos los servicios que se les presten.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina