Oficio 33450

Tipo de norma
Número
33450
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Competencia para regular condición especial de pago de impuestos.

OFICIO N° 033450

04-06-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-00 000436

 

Señor

JOSÉ FERNANDO OSPINA RIVAS

INGENIEROS FORESTALES ASOCIADOS IFA S.A.

Carrera 16 No. 5-35 Apartamento 1103 Edificio Toscana

Pereira Risaralda

 

Radicado 100208221-0044 del 29/05/2014

 

TEMA: IMPUESTOS

DESCRIPTORES: COMPETENCIA

FUENTES FORMALES: Artículo 20 Decreto 4048 de 2008, artículo 1 Resolución 7 de 2008, Artículos 688, 691 y 720 del Estatuto Tributario.

 

 

Atento saludo Señor Ospina.

 

Solicita usted un pronunciamiento de esta Subdirección sobre los conceptos técnicos emitidos dentro de la investigación administrativa que se adelanta en el expediente 660016000036200904135 elaborados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

 

De igual forma indaga si la empresa que representa puede ser beneficiaria de la condición especial de pago a que hacía referencia el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

 

Al respecto se manifiesta que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la competencia de esta Subdirección se circunscribe a absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional. En efecto señala la norma citada de manera precedente que corresponde a esta dependencia:

 

"ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

 

1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.

3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo. (...)"

 

De la norma que se cita puede manifestarse que escapa a las competencias de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina pronunciarse sobre las actuaciones que se encuentran en curso en cualquiera de la Direcciones Seccionales ya que su competencia no contempla la posibilidad de revisar, evaluar, modificar o revocar las actuaciones administrativas de estas dependencias por no ostentar la calidad de superior jerárquico de las mencionadas Direcciones.

 

En efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 7, 9 y 11 de 2008 distribuyó las competencias territoriales y funcionales en las respectivas Direcciones Seccionales.

 

Es así como el artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 estableció:

 

"ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, retención en la fuente, de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado; la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.

(...)

1. La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (...)"

 

De igual forma el Estatuto Tributario establece los procedimientos para la determinación, imposición y discusión de impuestos y sanciones de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

 

ARTÍCULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

 

ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

 

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

 

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió."

 

Ahora bien, en cuanto a su inquietud relacionada con las condiciones que estableció la Ley 1607 de 2012 para acceder al beneficio de la condición especial de pago es de anotar que esta Subdirección se pronunció con carácter oficial mediante el oficio 053059 del 23 de agosto de 2013 de la siguiente manera:

 

"PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es aplicable el plazo para el pago de dieciséis (16) meses, de que trata el parágrafo 4° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el inciso 2° del literal a) del artículo 12 del Decreto 699 de 2013, a contribuyentes que en el año 2010 o anteriores desarrollaban actividades agropecuarias pero actualmente adelantan otras y/o viceversa?

 

TESIS JURÍDICA. Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014.

 

DESCRIPTORES

 

Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones

 

FUENTES FORMALES

 

LEY 1607 DE 2012 ART. 149

DECRETO 699 DE 2013 ART. 12

CÓDIGO CIVIL ARTS. 4 Y 27

 

Para principiar, es menester acudir a la Ley 1607 de 2012, la cual en su artículo 149 establece:

 

“ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

 

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

(…)” (negrilla fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 699 de 2013 preceptúa:

 

“ARTÍCULO 12. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientes mecanismos.

 

a) Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

 

Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014.

 

b) Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

 

El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013.

(…)” (negrilla fuera de texto).

 

Observadas las normas previas, no cabe duda que el legislador consagró una condición especial de pago para las obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores. De manera que, el sujeto pasivo, contribuyente o responsable debe liquidar sus compromisos tributarios con el fisco, para lo cual, la Ley 1607 de 2012 facilita su pago a través de dos mecanismos: el pago de contado o el acuerdo de pago, cada uno con determinada rebaja de intereses y sanciones actualizados, siempre que se cumplan los requisitos para acceder a ello.

 

Asociado a lo anterior, es conveniente reconocer que la ley tributaria es de carácter general; por ende, la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que tratan los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013 aplica para la multiplicidad de sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de obligaciones tributarias de los períodos gravables 2010 y anteriores, sin que se haga distinción alguna sobre la actividad económica desarrollada como exigencia antepuesta para acceder a los mecanismos de pago previstos.

 

Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 149 ibídem dispone que “No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos”.

 

En cuanto al término que se tiene para proceder al pago de contado con rebaja al 20% de los intereses de mora y sanciones actualizados, éste se extiende hasta el día 26 de septiembre de 2013, esto es, nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012; por su parte, si se suscribe acuerdo de pago con rebaja al 50% de los intereses de mora y sanciones actualizados, el desembolso deberá producirse a más tardar el día 26 de junio de 2014. Empero, el parágrafo 4° del artículo 149 ibídem dispone que “Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses”, por su parte, el inciso 2° del literal a) del artículo 12 del Decreto 699 de 2013 señala que “Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014”, disposiciones que dilucidan un tratamiento particular. Adicionalmente, y para su mayor claridad, se anexa copia del Concepto No. 000774 del 12 de junio de 2013 en el cual también se brinda claridad sobre la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

 

Sobre su inquietud referente a si es aplicable el plazo para el pago de dieciséis (16) meses, de que trata el parágrafo 4° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el inciso 2° del literal a) del artículo 12 del Decreto 699 de 2013, a contribuyentes que en el año 2010 o anteriores desarrollaban actividades agropecuarias pero actualmente adelantan otras y/o viceversa, me permito precisar lo siguiente:

 

El artículo 27 del Código Civil – acerca de la interpretación de la ley – establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (negrilla fuera de texto). De manera que, es palpable que la solución a la anterior interpelación yace en lo establecido por el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, al disponer que “Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014” (negrilla fuera de texto).

 

De este modo, si el sujeto pasivo, contribuyente o responsable de obligaciones tributarias dilatadas, de los períodos gravables correspondientes a los años 2010 y anteriores, al día 25 de diciembre de 2012 se encontraba inscrito en el RUT con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, tiene derecho, previa solicitud, a efectuar el pago en el plazo de dieciséis (16) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, o lo que es lo mismo, hasta el día 26 de abril de 2014; sin que sea relevante o determinante que en la actualidad se encuentre inscrito en el RUT por diferente actividad económica; o que los tributos, sus sanciones e intereses adeudados se hayan generado en el desenvolvimiento de heterogéneas operaciones a las agropecuarias."

 

Finalmente le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina