Decreto 1648

Tipo de norma
Número
1648
Fecha
Diario oficial
49262
Fecha del diario oficial
Título

Modifica Decreto # 2555/10 (Estatuto Financiero) en lo referente a los instrumentos que componen el patrimonio técnico del establecimiento crediticio.

Subtítulo

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito.

DECRETO N° 1648

02-09-2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales e), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el propósito de adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales.

 

Que la innovación financiera tanto local como internacional ha llevado a las diferentes instituciones financieras a la estructuración de instrumentos financieros híbridos.

 

Que los estándares regulatorios internacionales dentro de sus normas y recomendaciones de capital regulatorio ha determinado el reconocimiento de dichos instrumentos híbridos como uno de esos activos que deben ser incluidos dentro del mismo.

 

Que las normas de capital regulatorio aplicable a los establecimientos de crédito no contemplan la inclusión de instrumentos híbridos como instrumentos de su patrimonio técnico, por lo que se hace necesario adicionarlos a fin de cumplir con los estándares internacionales de regulación prudencial y el mandato legal establecido en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Que con el fin de asegurar un adecuado registro de los instrumentos que componen el patrimonio técnico de una entidad consolidada, se hace necesario modificar las condiciones del reconocimiento del interés minoritario establecido en el Decreto 2555 de 2010.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 011 del 28 de agosto de 2014.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico”.

 

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

 

a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de híbridos los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento híbrido cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Lo anterior sin perjuicio de la opción de redención anticipada prevista en el literal d) del artículo 2.1.1.1.12 del presente decreto.

d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Solo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos híbridos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos híbridos, en su prospecto de emisión se debe contemplar la conversión a acciones ordinarias o un mecanismo de amortización que asigne las pérdidas al instrumento, en caso de presentar una relación de solvencia básica inferior a un límite o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. Este límite será determinado por el emisor y deberá ser igualo superior al 5.125% de la relación de solvencia básica. El emisor deberá tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión.

 

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional”.

 

Artículo 3°. Modifícase el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:

 

i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro);

ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo;

iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante”.

 

Artículo 4°. Adiciónese el literal d) al artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

d) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto.

 

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

 

1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de compra sobre los mismos.

2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra”.

 

Artículo 5°. Adiciónese el literal j) al artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

j) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto”.

 

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

 

1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de compra sobre los mismos.

2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra”.

 

Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2014.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

Publicado en D.O. 49.262 del 2 de septiembre de 2014.