Oficio 53166

Tipo de norma
Número
53166
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Cobro coactivo de las deudas fiscales.

OFICIO N° 053166

01-09-2014

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

CRA 5 NO 9 - 48 CENTRO HISTÓRICO

Bogotá

 

Ref.: Radicado 49962 del 113/08/2014. (Sic)

 

Buenos días señor Victor Hugo:

 

Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta a sus preguntas, precisando de antemano que conforme al Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los pronunciamientos de la DIAN son pertinentes a los impuestos de orden nacional a los cuales se referirá el presente concepto.

 

1. De conformidad con la Ley 1066 de 1996 (julio 29), por la cual se dictan normas para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones, las entidades públicas que tengan a su cargo, el cobro coactivo de deudas fiscales, deben seguir el Estatuto Tributario?

 

La Ley 1066 de 1996, por la cual se dictan normas para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 5: "Las entidades públicas que de manera, permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los Órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto tributario":

 

La norma dispone lo siguiente:

 

Ley 1066 de 1996. Artículo 5. Facultad de cobro coactivo, y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicas, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal, de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

 

Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgado por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

 

Con base en dicho mandato se puede concluir que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, las entidades públicas que cumplan las condiciones allí señaladas, tendrán que seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para efectuar el cobro de dichas rentas o caudales públicos.

 

A continuación se transcriben las preguntas 2 y 3, sobre las cuales este despacho se pronunciará mediante una sola respuesta, teniendo en cuenta la afinidad de las mismas.

 

2. A toda deuda fiscal puede aplicarse la Ley 1607 de 2012 que implica en términos reales una condonación de intereses moratorios?

3. Qué requisitos deben reunirse para lograr la condonación de intereses moratorias por una deuda fiscal?

 

La Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, rige para impuestos que constituyen objeto de recaudo por parte de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que con el objetivo de mejorar la distribución de la carga tributaria fueron modificados por ésta.

 

Teniendo en cuenta el principio de unidad de materia de la ley consagrado en el artículo 158 CP conforme al cual, el alcance normativo de las leyes debe circunscribirse a su objeto, no se puede concluir que la Ley 1607 de 2012 es aplicable al género de deudas fiscales sino solamente a aquellos impuestos a los cuales se refirió expresamente.

 

Dicha norma dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

La implicación que usted ve en la Ley, en el sentido de constituir en términos reales una condonación de intereses, es una apreciación subjetiva de sus efectos, motivo por el cual la esta Dirección no emite concepto alguno al respecto, dado que el objetivo primario de la Ley 1607 de 2012 fue corregir inequidades de la estructura tributaria.

 

De otra parte, la condonación en sentido, general, es un modo de extinción de las obligaciones y la condonación de intereses moratorios en particular, no es una alternativa viable para las deudas fiscales.

 

A partir de la sentencia C-511 de 1996, mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, las amnistías, saneamientos genéricos o beneficios tributarios que favorecen a los deudores morosos del fisco quedaron proscriptos porque violan la igualdad tributaria y afectan la equidad fiscal. En esa oportunidad, la Corte dijo que “La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria", porque ello conduce a una situación inequitativa, "como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados por que los que no lo hicieron".

 

No obstante, vale la pena aclarar que el uso de instrumentos de recaudo, para recuperar créditos, por parte de la DIAN, no viola en ningún sentido la Constitución.

 

Un ejemplo es el caso del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, por "la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en el cual se establecieron unas condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones; se transcribe a continuación:

 

Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago.

 

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora calcados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.

 

A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.

 

Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

 

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

 

Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el parágrafo 2 de este artículo no se aplicará a las sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos o los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

 

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué (sic) el pago de la obligación principal.

 

Parágrafo 4. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses.

 

La anterior norma se cita como ejemplo porque el 26 de septiembre de 2013 venció el plazo de nueve (9) meses previsto en el artículo para hacer uso de la condición especial de pago.

 

4. Cuál es la tasa de liquidación de intereses moratorios de una deuda fiscal?

 

La tasa de liquidación de intereses moratorios por concepto de impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales, está determinada por el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, art. 141, el cual dispone:

 

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratoria. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera da Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

 

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. (...)

 

En relación con el procedimiento para llevar a cabo el cálculo de los intereses moratorios puede consultarse la Circular Externa 3 del 6 de marzo de 2013.

 

5. La negativa de condonación de intereses moratorios puede constituir un gran obstáculo para negociar y cancelar deudas fiscales, y así aumentar el recaudo de éstas?

 

Como se señaló en la respuesta anterior, la condonación de intereses moratorios por deudas fiscales es una práctica declarada inexequible por la Corte Constitucional, porque según sus propias palabras, "(...) a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley".

 

Otra cosa es el recaudo de deudas fiscales o intereses moratorios, actividad que la DIAN lleva a cabo mediante el uso de diversos mecanismos racionales, proporcionados y justificados, como la concesión de oportunidades para pagar impuestos atrasados.

 

Con base en ello, la respuesta a su pregunta es negativa, puesto que la imposibilidad constitucional de condonar intereses moratorios no constituye un obstáculo para el mejoramiento del recaudo que lleva a cabo permanentemente la UAE-DIAN.

 

6. Cómo se puede generar la prescripción de la acción de cobro coactivo?

 

La prescripción es una figura jurídica por medio de la cual la ley establece un término legal a partir del cual una obligación deja de ser exigible por el paso del tiempo.

 

Según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años. A continuación se transcribe dicha norma:

 

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

 

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 

Inciso 2 modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.

 

En relación con la prescripción de obligaciones fiscales puede consultar la Circular 69 del 11 de agosto de 2006 donde se precisan algunas instrucciones al respecto.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica