Oficio 55198

Tipo de norma
Número
55198
Fecha
Diario oficial
49310
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución de IVA pagado por adquisición de bienes excluidos.

OFICIO N° 055198

18-09-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1132

 

Señor

JAVIER GARCÍA LLAMAS

Calle 8 B N° 65-191 Of. 435 C.E. Puerto Seco

Medellín

 

Referencia: Radicado 18180 del 21/03/2014

 

Cordial saludo, señor García:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Solicita la reconsideración del Oficio número 040724 del 7 de junio de 2011, con el propósito de que se armonice con la Sentencia número 18539 del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes excluidos (hoy art. 424 E.T. N° 7).

 

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es necesario precisar que no estamos en presencia de una sentencia de unificación jurisprudencial a que se refiere el artículo 102 del CPACA (Ley 1437 de 2011) sino de una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual es pertinente traer a colación la jurisprudencia acerca del alcance y obligatoriedad del precedente judicial.

 

La figura del precedente se ha desarrollado a través de pronunciamientos jurisprudenciales inicialmente de la Corte Constitucional y luego del Consejo de Estado.

 

En este sentido, en la Sentencia C-539 de 2011 (M.P., doctor Luis Ernesto Vargas Silva), la Honorable Corte Constitucional, hizo las siguientes consideraciones:

 

5. La sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

 

La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.

...

5.2.8. En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que estas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional. De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial, obligación que se torna absolutamente estricta cuando se trata de decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga ommes.

 

Acerca de este tema ha dicho la Corte:

 

“Bajo estas consideraciones, debe admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un marco interpretativo dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la opción hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la autonomía interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o constitucional. Así, en el ámbito del derecho común, corresponde a la casación la tarea de unificar la interpretación de los textos legales; función que, de igual manera, se ejerce en el ámbito del derecho público por parte del Consejo de Estado. Así mismo, la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional o las restricciones a las interpretaciones admisibles de las normas legales que impone en sede de control. Habiéndose institucionalizado una determinada interpretación de un texto, el aplicador está en la obligación de seguir las orientaciones de las autoridades judiciales, aunque goce de la facultad –restringida- de apartarse de dichas interpretaciones, salvedad hecha de las decisiones de exequibilidad que son imperativas en ciertos casos (C.P. art. 243).” (Resalta la Sala)

...

6. Jurisprudencia constitucional en relación con la fuerza vinculante del precedente judicial.

 

Ahora bien, sobre el tema relativo a la fuerza vinculante del precedente judicial como fuente de derecho, esta Corte tiene una amplia jurisprudencia en donde ha resaltado la importancia, el papel y el grado de vinculatoriedad que le corresponde a la jurisprudencia de las Altas Cortes y a la jurisprudencia constitucional, en el marco del paradigma constitucional de la Constitución de 1991, que fijó un Estado Social y Democrático de Derecho, determinó un catálogo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y núcleo esencial de la Constitución, determinó la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial.

 

Así, la Corte al referirse al tema del precedente judicial como fuente de derecho para las autoridades públicas de carácter judicial, ha hecho importantes aclaraciones en relación con la fuerza vinculante del precedente judicial, especialmente del precedente constitucional, y la obligación de las autoridades en general y, de las administrativas en particular, de aplicar las leyes y normas de conformidad con la interpretación que de ellas hayan realizado las Altas Cortes, consideraciones que resultan relevantes para el presente estudio de constitucionalidad.

 

6.1. En la Sentencia C-104 de 1993, la Corte afirmó que la diferencia entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país y la constitucional, es que (i) las sentencias de la Corte Constitucional, como las del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -artículo 175 del código contencioso administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen efectos inter partes; de manera que (ii) la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio, constituyendo solo un criterio auxiliar –artículo 230 Superior-, mientras que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -artículo 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”.

...

6.6. En la Sentencia C-836 de 2001, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 69 de 1896, que precisa la noción de “doctrina probable”, su alcance y aplicación, a partir de cuyo análisis la Corte realizó importantes precisiones que son relevantes para el presente estudio de constitucionalidad.

...

En este último fundamento, encontró la Corte la razón de la figura de “doctrina probable” constituida por un número plural de decisiones judiciales, las cuales han sido formuladas aplicando la ley a situaciones sociales concretas y por tanto fijando el alcance de la misma frente a dichas situaciones. Frente al carácter probable de esta doctrina, la Corte evidenció que tres decisiones sobre un mismo punto de derecho pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces sobre el alcance interpretativo de la ley, pero no puede ser óbice para desconocer las interpretaciones que hace la Corte Suprema de Justicia.

 

(iv) De otra parte, constató la Corte que el fundamento constitucional de la vinculatoriedad de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en últimas en el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato, que se materializa a través de las decisiones judiciales fundadas en interpretaciones uniformes y consistentes,...”. (subrayado fuera de texto).

 

Por su trascendencia, en el caso que nos ocupa, nos permitimos transcribir apartes de la citada Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil):

 

“3.2 El valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad

...

Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra por qué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable”. (subrayado fuera de texto).

 

En consonancia con la jurisprudencia constitucional, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de julio de 2010 (Radicación 25000-23-25-000-2001-04597-01(0616-09), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), señaló:

 

“...

En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley:

 

Constitución Política. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

 

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Subrayado de la Sala).

 

Esto no es más que la consagración positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces.

 

En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla.

...”.

 

De acuerdo con lo consagrado, en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y las consideraciones de la Sentencia número C-836 de 2001 que lo declaró exequible, se concluye que no una sino tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado sobre un mismo punto de derecho, constituyen “doctrina legal probable” y conforman un precedente.

 

En mérito de lo expuesto, no es viable acceder a la petición de reconsiderar el Oficio No. 040724 del 7 de junio de 2011, toda vez que en el caso bajo estudio, no existe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.310 del 20 de octubre de 2014.