Oficio 55829

Tipo de norma
Número
55829
Fecha
Diario oficial
49310
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la Fuente – Empleados; Retención en la Fuente por Rentas de Trabajo.  Empleados; Retención en la Fuente Mínima para Empleados

OFICIO N° 055829

23-09-2014

DIAN

 

 

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1165

 

 

Señora

MARÍA IDALÍ MAYORGA PINTO

[email protected]

Calle 12 C N° 71C-30, Interior 3, Apartamento 403

Bogotá, D.C.

 

 

Ref: Radicado 50961 del 12/08/2014

 

 

Tema Retención en la Fuente

Descriptores Retención en la Fuente – Empleados; Retención en la Fuente por Rentas de Trabajo; Retención en la Fuente por Rentas de Trabajo – Empleados; Retención en la Fuente Mínima para Empleados

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 329, 384, 592, 593 y 594-1; Decreto Reglamentario 2634 de 2012 artículo 7°; Decreto Reglamentario 0099 de 2013 artículo 3°; Decreto Reglamentario 1070 de 2013 artículo 1°; Decreto Reglamentario 2972 de 2013, artículo 7°.

 

Cordial saludo señora María Idalí.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio 019738 del 21 de marzo de 2014, mediante el cual concluye que el tope de ingresos citado en el parágrafo 4º del artículo 3° del Decreto 0099 de 2013 y en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1070 de 2013 fue derogado tácitamente por lo dispuesto en el numeral 2º del literal a) del artículo 7º del Decreto Reglamentario 2972 de 2013 y por tanto se entiende sustituido por esta última disposición.

 

 

Como fundamento de su petición manifiesta que no hay derogatoria tácita del parágrafo 4º del artículo 3° del Decreto 0099 de 2013 y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1070 de 2013, porque estos regulan contenidos y alcances diferentes a lo señalado en el literal a) del artículo 7º del Decreto Reglamentario 2972 de 2013, que se limitó a establecer los requisitos y en su numeral 2º cambió el tope para ser declarante, sin modificar el tope de ingresos para la retención mínima a que se refiere el citado artículo 3° del Decreto 0099.

 

Respecto de los anteriores argumentos, este despacho procederá a confirmar el oficio 019738 del 21 de marzo de 2014, de conformidad con los siguientes argumentos:

 

Sobre la retención en la fuente mínima para empleados y la determinación de la clasificación de las personas naturales en las categorías tributarias, indican el parágrafo 4º del artículo 3º del Decreto 099 de 2013 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1070 de 2013:

 

Artículo 3º. Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1º de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere este Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1º de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

 

 

(…)

Parágrafo 4º. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

 

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el período gravable en que se efectúa.

 

Artículo 1º. Determinación de la clasificación de las personas naturales en las categorías tributarias establecidas en el artículo 329 del estatuto tributario. Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo período gravable. La persona deberá manifestar expresamente:

 

(…)

4. Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.

(Se resalta)

 

Este despacho considera que el criterio de ingresos a que se refieren las normas citadas, necesariamente hace referencia al tope de ingresos totales que debían cumplir los asalariados para no estar obligados a declarar por el año gravable 2012, conclusión que se apoya en lo contenido en el parágrafo 3º del artículo 384 del Estatuto Tributario, a partir del cual el Gobierno Nacional desarrolla la reglamentación citada.

 

En efecto, el parágrafo 3º del artículo 384 del Estatuto Tributario señala:

 

Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012.>

 

Parágrafo 3°. (…) En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago.

(Se resalta)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, era lógico que la reglamentación de esta disposición hiciera referencia al valor contenido en el numeral 3° del artículo 593 del Estatuto Tributario, esto es, 4.073 UVT, que era el tope de ingresos totales que debían cumplir los asalariados para no estar obligados a declarar por el año gravable 2012, valor que se encontraba vigente al momento de la expedición de los Decretos 099 y 1070 de 2013.

 

Con ocasión de la derogatoria expresa del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio del numeral 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 se hizo necesario observar lo contenido en el numeral 1° del artículo 592 del Estatuto Tributario, norma que consagra un tope de ingresos brutos inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT, para que las personas naturales no estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios derogatoria que surtió efectos a partir del año gravable 2013, de conformidad con lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

Es por lo anteriormente señalado que este despacho no comparte la tesis expuesta por la consultante en el sentido que el literal a) del artículo 7º del Decreto Reglamentario 2972 de 2013, en su numeral 2º cambió el tope para ser declarante, sin modificar el tope de ingresos para la retención mínima a que se refiere el citado artículo 3 del decreto 0099, pues estos parámetros sí están directamente relacionados.

 

Así las cosas, este Despacho concluye que sí hay derogatoria tácita del parágrafo 4º del artículo 3° del Decreto 0099 de 2013 y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1070 de 2013 por lo dispuesto en el numeral 2º del literal a) del artículo 7º del Decreto Reglamentario 2972 de 2013 y por tanto se entiende sustituido por esta última disposición.

 

Por lo anteriormente expuesto, este despacho procederá a confirmar el Oficio 019738 del 21 de marzo de 2014.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.310 del 20 de octubre de 2014.