Ley 1386

Tipo de norma
Número
1386
Entidad emisora
Fecha
Diario oficial
47716
Fecha del diario oficial
Título

Prohibición de delegar el recaudo de impuestos territoriales.

Subtítulo

Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.

 

LEY N° 1386

21-05-2010

Congreso de Colombia

 

por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1°. Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. 

Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado. Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley, deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. 


La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los contratos de esta na­turaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. 

Artículo 2°. 
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 Javier Enrique Cáceres Leal. 


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 
Édgar Alfonso Gómez Román. 


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase. 
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2010. 


ÁLVARO URIBE VÉLEZ 


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.