Oficio 61363

Tipo de norma
Número
61363
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Incidencia de la corrección de la declaración en el beneficio de progresividad en el impuesto de renta.

OFICIO N° 061363

31-10-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001172

 

Señor:

ÁLVARO LEÓN ÁLZATE MUÑOZ

 

Ref: Radicado 60103 del 26/09/2014

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se pregunta si en el estudio del proyecto de corrección presentado de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, por un contribuyente acogido a los beneficios de progresividad consagrados en la Ley 1429 de 2010, puede la dependencia que estudia el proyecto negarlo aduciendo que el contribuyente no cumple con los requisitos de la citada ley?

 

1.- Para el análisis es necesario remitirnos al tenor literal de la norma que consagra:

 

ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* (hoy un año) años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

(*El término establecido en este inciso fue modificado por el artículo 8o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. Establece el artículo 8o. lo siguiente: “El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo”.)

 

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

 

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

 

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

 

2.- Tal como se observa del contenido de la norma en cita, la administración tiene la facultad de rechazar la corrección cuando determine que la misma es improcedente, circunstancia que se presentaría por el incumplimiento de presupuestos de forma dependiendo del contenido de cada solicitud.

 

Lo anterior considerando que por definición la improcedencia es aquello que no está conforme a derecho pudiendo ser infundado, extemporáneo, inadecuado o en otros términos que no está ajustado a las exigencias legales o a un procedimiento señalado en las normas aplicables a una situación.

 

Así las cosas, corresponde a la administración revisar o verificar los requisitos formales si esos son los supuestos para aportar con la corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor, en tal forma que si se determina un incumplimiento de dichas exigencias se estaría ante la presencia de una solicitud de corrección que no está conforme a derecho, inadecuada o no ajustada a las exigencias legales, lo que implicaría que pueda darse el rechazo por parte de la dependencia que estudia el proyecto.

 

Lo anterior no impide la facultad de revisión posterior sobre los mismos temas.

 

Cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina