Oficio 61417

Tipo de norma
Número
61417
Fecha
Diario oficial
49346
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas: Compactadores de residuos sólidos.

OFICIO Nº 061417

31-10-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1352

 

Señor

AURELIANO NIQUEPA BECERRA

Cra. 71 B N° 54-37 Piso 2

Bogotá.

 

Referencia: Radicado 100025768 del 03/10/2014

 

Tema Impuesto a las Ventas

Descriptores Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 424 numeral 7, 424-5 numeral 4°. Ley 1607 de 2012 artículos 38, 198. Decreto número 2532 de 2001. Decreto número 3573 de 2011. Resolución número 978 de 2007. Oficio número 040724 del 7 de junio de 2011.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre la vigencia de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 424-5 numeral 4° del Estatuto Tributario.

 

Con este fin el consultante pone de manifiesto unos hechos relacionados con una certificación emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a finales de año gravable 2013 y modificada en el año 2014, respecto de la adquisición de unos “compactadores de residuos sólidos”, sobre los cuales se pretende el beneficio tributario que señala el artículo en comento.

 

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario consagraba la siguiente exclusión:

 

Artículo 424-5. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

 

1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>

2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>

3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>

6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>

(Se resalta).

 

Nótese cómo el reconocimiento del citado beneficio tributario estaba condicionando a que se acreditará ante el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) la destinación de los bienes que se adquirieran para tal fin, en los términos del Decreto Reglamentario número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante precisar que esta norma fue derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:

 

Artículo 198. <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto número 722 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del artículo 9º, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5º de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6º de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley número 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el parágrafo 1° del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.

(Se resalta).

 

En concordancia con lo anteriormente señalado, el beneficio materia de análisis se recogió a través del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, norma que modificó el artículo 424 y agregó el numeral 7, así:

 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

(…)

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(…)

(Se resalta).

 

De la comparación de las normas, esto es, el numeral 4° del derogado artículo 424-5 y el numeral 7° del artículo 424 (ambos del Estatuto Tributario), se tiene que no hay diferencia en su contenido, salvo que ahora la entidad competente ante la que se debe acreditar la condición señalada en la norma se denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Este Despacho encuentra que en la actualidad no hay reglamentación expedida respecto del numeral 7° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que ahora contiene la exclusión materia de análisis, pues el Decreto Reglamentario número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007 reglamentaban el derogado numeral 4° del artículo 424-5.

 

Sin embargo, mediante concepto jurídico bajo Radicado número 4120-E1-48909 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al analizar esta situación consideró viable aplicar el procedimiento establecido en el Decreto número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007, en los siguientes términos:

 

En procura de continuar con la prestación eficiente del servicio, se considera procedente continuar aplicando el procedimiento establecido en el Decreto número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007, para el trámite y obtención de la exención tributaria de cobro del IVA, de forma temporal, en tanto se realizan las modificaciones pertinentes, indicando en la resolución de procedimiento la nueva numeración dentro del articulado del Estatuto Tributario.

 

Este criterio resulta de vital importancia, pues la exclusión opera en virtud de una certificación que otorga la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), función que antes estaba en cabeza de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

 

En efecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) entidad creada mediante Decreto-ley 3573 de 2011, tiene dentro de su funciones el otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 3º del mencionado decreto.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en este punto del análisis el Despacho destaca los siguientes aspectos:

 

·      La excusión del impuesto sobre las ventas de los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales, se encuentra vigente y ahora está contemplado en el numeral 7º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

·      Este beneficio tributario está sujeto a que los bienes acrediten dicha condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

·      La acreditación en comento se ve reflejada en una certificación emitida por la autoridad competente, que en este caso es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

·      En la actualidad no hay reglamentación que desarrolle el beneficio tributario previsto en el numeral 7° del artículo 424 del Estatuto Tributario.

·      Sin embargo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) encargada de emitir la correspondiente certificación considera viable la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007.

·      Lo anterior al reconocer que, si bien, no hay reglamentación aplicable a la exclusión materia de análisis dadas las modificaciones que trajo la Ley 1607 de 2012, esta podrá ser aplicable en procura de continuar con la prestación eficiente del servicio que les compete.

 

Así las cosas, para el caso materia de análisis se tendrá que observar el contenido de dicha reglamentación, pues no es del resorte de este despacho establecer sobre supuestos fácticos si se cumplen o no los requisitos que establece una entidad diferente.

 

Igualmente estas conclusiones hacen necesario que se revoque la conclusión expuesta en el Oficio número 004885 del 29 de enero de 2014, mediante el cual se estableció que la exclusión en comento se encontraba derogada por lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Es preciso señalar que este oficio menciona el numeral 4° del artículo 424-7 del Estatuto Tributario, pero del texto de dicho oficio se entiende que la norma materia de análisis es el artículo 424-5.

 

También se hace necesario precisar que de acuerdo a lo señalado en el oficio 040724 del 7 de junio de 2011, si al momento de la operación, esto es, la adquisición del bien materia del beneficio tributario en comento, no se había expedido la certificación por el Ministerio era viable tomar la exclusión. De este oficio se envía copia por constituir doctrina vigente sobre el tema.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.346 del 25 de noviembre de 2014.