Oficio 61418

Tipo de norma
Número
61418
Fecha
Diario oficial
49346
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Registro Único Tributario (RUT). Reserva de las Informaciones Tributarias. Obligados a Declarar.

OFICIO Nº 061418

31-10-2014

 

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1353

 

Doctor

REY ARIEL BORBÓN ARDILA

Incoder

Av. El Dorado CAN, calle 43 N° 57-41

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 50118 del 08/08/2014

 

Tema Procedimiento Tributario.

Descriptores Registro Único Tributario (RUT). Reserva de las Informaciones Tributarias. Obligados a Declarar.

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 188, 583, 585, 591, 592, 593, 594, 594-1, 594-3. Ley 1437 de 2011 artículo 24. Ley 1450 de 2011 artículo 227. Oficio número 039078 del 20 de junio de 2012. Oficio número 008614 del 14 de febrero de 2013.

 

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de la tesis expuesta en el Oficio número 045724 del 24 de julio de 2013, mediante la cual se concluye que no resulta viable proporcionar a una entidad pública información contenida en el RUT, pues este no está catalogado como un registro público, por lo que su información no es de libre consulta y en el evento de establecerse un intercambio de información, esta solamente podrá versar sobre información solamente relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (dirección, municipio, departamento) de los contribuyentes.

 

La anterior tesis jurídica se dio con ocasión de una solicitud de información sobre si los solicitantes para adjudicación de predios rurales se hallan o no obligados legalmente a presentar declaración del impuesto de renta con arreglo a las normas vigentes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 160 de 1994 y decretos reglamentarios.

 

La solicitud se fundamenta en que la información que se pretende tiene por finalidad no solo saber si una persona es declarante de renta sino su patrimonio líquido, en virtud de los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994 y habida cuenta del derecho fundamental de petición, según la cual la información que reposa en las entidades públicas es pública salvo que por disposición legal esté sometida a reserva.

 

Igualmente señala que el artículo 583 del Estatuto Tributario que sirve de sustento al Oficio número 045724, señala como sujeta a reserva la información sobre las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, información que en su criterio no es la requerida por la entidad que representa y que por esta razón concluye que no está sujeta a reserva.

 

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El solicitante invoca como argumento lo contenido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que sobre las informaciones y documentos reservados señala:

 

Artículo 24. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

 

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

(…)

 

Sobre el particular llama la atención de este despacho el punto e) expuesto en la consulta, que a continuación se cita:

 

“e) La Entidad no quiere conocer ni las bases gravables ni la liquidación privada del impuesto. En efecto, lo solicitado es que se informe si la persona es declarante de renta y si su patrimonio neto supera un monto dado en salarios mínimos mensuales legales, sin que ello implique el suministro de un dato o cifra exacta asimilable a una base gravable”. (Se resalta).

 

Lo anterior significa que para el caso materia de análisis es preciso determinar:

 

·      Si la información sobre la calidad de declarante del impuesto de renta y complementarios así como la información sobre el patrimonio líquido, corresponden a información sometida a reserva.

·      Cuál es el carácter de la información a suministrar entre entidades públicas y lo contenido en el Registro Único Tributario.

 

Sobre el primer aspecto, esto es la calidad de declarante del impuesto de renta y complementarios, este despacho ha señalado que por regla general estarán obligados a presentar la declaración todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, salvo aquellos expresamente exceptuados por los artículos 592, 593, 594, 594-1 y 594-3 y la correspondiente reglamentación. Esta calidad se ve reflejada en el Registro Único Tributario (RUT) de cada contribuyente.

 

Respecto de la naturaleza del RUT, se indica en esta instancia que este no tiene el carácter de registro público razón por la cual, su información no es de libre consulta para las entidades públicas, tal como se analizará más adelante.

 

En cuanto al patrimonio líquido de los contribuyentes y su condición de información sometida a reserva, es preciso señalar que esta noción es esencial para calcular el impuesto de renta por el sistema presuntivo, el cual parte del supuesto económico de que la posesión dinámica de la propiedad genera un porcentaje mínimo de rendimiento.

 

Este sistema fue instituido como mecanismo para calcular el monto de las obligaciones fiscales con base en el patrimonio de los contribuyentes, para lo cual el artículo 188 del Estatuto Tributario establece:

 

Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. (Se resalta).

 

Así las cosas, la información sobre el patrimonio líquido tiene carácter reservado, en los términos del artículo 583 del Estatuto Tributario, pues sí versa sobre bases gravables y la determinación privada del impuesto de renta y está contenida en la declaración privada de los contribuyentes.

 

Sobre el suministro de información entre entidades públicas y lo contenido en el Registro Único Tributario, es preciso señalar que el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 consagra la posibilidad de suscribir un contrato o convenio interinstitucional de intercambio de información en aquellos casos que se requieran procesamientos o filtros especiales adicionales a la información publicada en las bases de datos.

 

Frente a este tema este Despacho concluyó que la información básica que puede ser compartida en este caso es la relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (dirección, municipio, departamento), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información (Oficios números 039078 del 20 de junio de 2012 y 008614 del 14 de febrero de 2013).

 

Para los demás casos, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 establece que se pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran.

 

En ese sentido el Decreto-ley 0019 de 2012, en su artículo 15 estableció:

 

Artículo 15. Acceso de las autoridades a los registros públicos. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.

 

Sobre la naturaleza del Registro Único Tributario (RUT), este Despacho reitera que no tiene el carácter de registro público, razón por la cual, su información no es de libre consulta para las entidades públicas y su contenido está sujeto a las restricciones que impone la constitución y la ley, en relación con su administración y control, razón por la cual no es susceptible poner a disposición su información del Registro Único Tributario en los términos de lo previsto por el artículo 15 del Decreto-ley 0019 de 2012 (Oficios números 039078 del 20 de junio de 2012 y 008614 del 14 de febrero de 2013).

 

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se debe precisar que lo que se consulta es si una persona es declarante de renta y si en caso de serlo su patrimonio supera un monto determinado dado en salarios mínimos mensuales, verbi gracia la contenida en el artículo 71 de la Ley 160 de 1994, la cual dispone que “No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales…”.

 

Sobre el particular se puede sostener que no se está pidiendo información precisa sobre el monto exacto del patrimonio de las personas consultadas y en consecuencia no se está, por el hecho de informar si supera un monto o no, violando la reserva a que se refiere el citado artículo 583, ya que no se precisa cuál es la base gravable que este informó a la administración tributaria en sus arbitrios rentísticos y menos cuál fue la determinación privada de sus impuestos.

 

Igualmente también se considera que sobre la calidad de declarante de renta, información que está contenida en el RUT, se ha establecido que en principio solo deben conocer las autoridades tributarias y excepcionalmente otros funcionarios públicos para efecto del cumplimiento de sus funciones, sin que para ello se pueda suministrar en la totalidad de la información contenida.

 

Por lo anteriormente señalado, este despacho considera que será posible suministrar bajo un convenio la información solicitada por el consultante, mediante la respuesta afirmativa o negativa de la calidad de declarante del impuesto de renta de las personas de que trata el artículo 71 de la Ley 160 de 1994, así como si su patrimonio supera un monto determinado dado en salarios mínimos mensuales en los mismos términos, sin que sea posible dar otro tipo de información adicional.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aclara el Oficio número 045724 del 24 de julio de 2013.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.346 del 25 de noviembre de 2014.