Oficio 57095

Tipo de norma
Número
57095
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descripción: Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas; Entidades Sin Ánimo de Lucro

OFICIO Nº 057095

03-10-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001031

 

Doctor

ÓSCAR DÍAZ-SERNA

[email protected]

Carrera 84 Nº 44 B – 21

Medellín

 

Ref: Radicado 37942 del 12/06/2014

 

Tema Impuesto a las ventas; Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas; Entidades Sin Ánimo de Lucro

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 19, 356, 420, 476; Ley 100 de 1993 artículo 135; Decreto 4400 de 2004; Decreto 640 de 2005; Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, Título IV, Punto 2.8; Oficio 049188 del 22 de julio de 2005; Oficio 081972 del 8 de noviembre de 2005; Oficio 13769 del 24 febrero de 2014

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el radicado de la referencia el consultante formula unas preguntas relacionadas con la obligación de facturar IVA en honorarios percibidos por los servicios prestados a una Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial del impuesto de renta. En ese sentido consulta si los servicios prestados por profesionales independientes vinculados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se entienden como servicios vinculados a la seguridad social y, por tanto, excluidos de IVA en los términos previstos en el artículo 476 numeral 3 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular este despacho considera:

 

El Régimen Tributario aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, ha sido analizado por este Despacho en reiterada doctrina del cual se destacan los oficios 049188 del 22 de julio y 081972 del 8 de noviembre de 2005, 13769 del 24 febrero de 2014, los cuales se adjuntan para su conocimiento por constituir doctrina vigente sobre el tema.

 

En ese sentido la doctrina vigente con base en la interpretación del numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario y los Decretos 4400 de 2004 y 640 de 2005, ha concluido que las entidades sin ánimo de lucro, en cuanto al impuesto sobre la renta, están sometidas al Régimen Tributario Especial de que trata el Título VI del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan los requisitos allí establecidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Estatuto Tributario, a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, no se les determina renta sino un beneficio neto o excedente, sometido a una tarifa del 20% en caso de no resultar exento.

 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial están sometidas a retención en la fuente a título de renta solo respecto de ingresos por rendimientos financieros y por las actividades industriales y de mercadeo, para lo cual la entidad debe demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor.

 

A su vez, los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial son agentes de retención en la fuente por concepto de renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el IVA, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Igualmente son responsables del IVA cuando realicen los hechos generadores de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de su tratamiento especial en el impuesto de renta y está obligada a recaudar, liquidar y declarar el impuesto.

 

Debe recordarse que el impuesto sobre las ventas es de gravamen conforme con el cual, la generalidad es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley (artículos 424 y 476 del Estatuto Tributario), precisión que cobra importancia en la medida que la consulta plantea dos problemas jurídicos que deben ser resueltos:

 

·      La posibilidad de facturar el impuesto sobre las ventas a las entidades sin ánimo de lucro, cuando se les prestan servicios.

·      La calificación de invalidez como excluida de IVA, de aquellos servicios prestados por profesionales independientes vinculados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se entiende como servicios vinculados a la seguridad social.

 

Sobre el primer problema se debe señalar que para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, dado el régimen general que caracteriza al en el impuesto sobre las ventas, siempre que se les venda un bien o se les preste un servicio gravado, estarán obligados al pago de IVA. Para las entidades sin ánimo de lucro en materia de IVA no hay un régimen especial, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto a la renta.

 

En el caso materia de análisis, el consultante manifiesta que presta sus servicios como abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el área administrativa, sin que medie una vinculación laboral y que desde el 1º de abril de 2014 es responsable del impuesto sobre las ventas, régimen común.

 

Este Despacho encuentra que los servicios descritos por el consultante no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia se deberá facturar el impuesto sobre las ventas por la prestación de estos servicios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al ser el prestador responsable del régimen común.

 

En cuanto a la posibilidad de calificar la prestación de servicios profesionales de abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como excluidos de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la seguridad social, este Despacho considera que no es viable por las siguientes razones:

 

El numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario establece la exclusión para los servicios vinculados con la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Según lo dispuesto en su artículo 135 contempla como exonerados los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

 

Esta norma fue reglamentada mediante Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, en su artículo 1º literal b).

 

Respecto de esta exclusión en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, Título IV, Punto 2.8 se indicó que:

 

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

 

2.8. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:

 

A) Los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

 

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.

 

B) Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C) Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

D) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

E) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F) Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros paca invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G) Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

 

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

 

En ese orden de ideas, la prestación de servicios profesionales de abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no corresponde a servicios vinculados con la seguridad social anteriormente listados, al tratarse del ejercicio de una profesión liberal en el área administrativa de una entidad.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina