Oficio 62535

Tipo de norma
Número
62535
Fecha
Diario oficial
49346
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior

OFICIO Nº 062535

12-11-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001269

 

Señor

PBRO. CARLOS HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ

Párroco de la Iglesia La Soledad y Vicario Foráneo de San José

Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos.

[email protected]

San José Costarrica.

 

Referencia: Radicado 4768 del 18/09/2014

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 254, 259

 

 

Conforme con lo previsto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otros, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

En el escrito de la referencia, solicita la reconsideración de la doctrina expuesta en el Oficio número 060192 de septiembre 23 de 2013 en el que al hacer la interpretación del artículo 254 del Estatuto Tributario, se concluyó

 

“... Y sabido es que, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, toda disposición que prevea tratamientos de beneficio en materia impositiva es de interpretación y aplicación restrictiva, razón por la cual es forzoso concluir, que las donaciones que efectúan en el exterior los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios en el país, en ningún caso pueden ser tratadas como descuento tributario del impuesto sobre la renta a pagar en Colombia, así las donaciones se efectúe con ingresos relativos a rentas de fuente extranjera que dichos contribuyentes perciban e independientemente de que en el país de origen la Ley prevea la posibilidad de ese tratamiento, que como beneficio fiscal, implicaría gasto tributario en el exterior con efectos en la tributación y en consecuencia en menor recaudo de impuestos en Colombia”.

 

Manifiesta su desacuerdo, porque de conformidad con la ley interna de Costa Rica número 7266 de noviembre de 1991, las Instituciones descentralizadas y las empresas públicas que hagan donaciones a la “Fundación para la restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos” podrán deducir su donación del monto total del impuesto sobre la renta, señala que no obstante la ley califica como donación el aporte que se haga a la Fundación, jurídicamente según su opinión, no lo es, ya que en estricto sentido lo que sucede es que el Estado de Costa Rica, renuncia al impuesto y se lo cede a la Fundación. Cita un pronunciamiento de la Autoridad Impositiva de Costa Rica de Septiembre de 2013 en donde señala que la donación que realicen los contribuyentes, “... es un crédito al impuesto que le corresponde pagar al Estado en ese mismo período de pago en que se efectúe la donación...”.

 

Por ello, manifiesta no estar de acuerdo con la interpretación de esta Oficina porque al tratarse del pago del impuesto –la donación realizada a la Fundación–, este debe ser reconocido en Colombia y por ende modificar la doctrina en el sentido de precisar que el monto del impuesto pagado a través de la Fundación, puede ser descontado en Colombia por una empresa de Costa Rica cuya matriz es Colombiana, conforme con el artículo 254 del Estatuto Tributario.

 

Al responder la anterior consulta en similar sentido respecto de si “pueden ser reconocidas en Colombia como impuesto pagado en Costa Rica, en carácter de crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior, las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica en la República de Costa Rica por una empresa que integra un grupo financiero cuya matriz es Colombiana” se tomaron los argumentos de la consulta, a saber:

 

“... Para los fines precedentes explica el régimen impositivo interno de la República de Costa Rica que posibilita descontar las donaciones del impuesto a cargo del donante, en cuanto la ley Costarricense prevé que en lugar de que el impuesto a cargo se pague al Estado, el mismo se done a la Iglesia Católica con destinación específica.

 

Señala, que en su criterio sí constituye un impuesto efectivamente pagado, en cuanto el Estado de manera conjunta con la empresa donan la alícuota líquida del impuesto en los propósitos de la donación modal previsto en las disposiciones que tributariamente la regulan. Concluye manifestando, que requiere precisar el tratamiento por cuanto, a la empresa costarricense le preocupa que en Colombia no les sea reconocida la donación como crédito contra el impuesto de renta que tiene que pagar en Colombia la matriz de la donante...”.

 

En esta oportunidad el argumento expuesto no difiere del planteado inicialmente y analizado en el Oficio número 60192 de 2013 que se cita, sin embargo como quiera que el consultante manifiesta que la Autoridad Impositiva de Costa Rica emitió un pronunciamiento sobre el tema, al hacer una lectura del aparte transcrito en la consulta se observa que afirma:

 

“... La donación que realicen los contribuyentes el concluir el presente período fiscal del Impuesto sobre la Renta, es un crédito al impuesto que le corresponde pagar el Estado en ese mismo período de pago en que se efectúe la donación”.

 

Esta aseveración es concordante con el contenido del artículo 2° de la Ley 7266 de 1991 de ese país, que consagra “Las empresas privadas que contribuyan a los fines de la Fundación a que se refiere la presente ley, podrán deducir su donación del monto total objeto del impuesto sobre la renta, por una sola vez”.

 

No observa este Despacho, que se esté consagrando o afirmando que el contribuyente en lugar de cancelar su impuesto de renta al Estado, lo cancele a la Fundación mencionada, por el contrario, se precisa que por el hecho de la donación, el contribuyente tiene derecho a un crédito sobre el impuesto de renta que deba pagar en el mismo año gravable. Este crédito se traduce en una disminución del impuesto que deba cancelarse; en la legislación nacional colombiana puede ser mediante una deducción o un descuento, el cual se hace efectivo en la depuración del impuesto sobre la renta, para obtener el impuesto a cancelar por el respectivo período.

 

Con lo anterior el artículo 254 del Estatuto Tributario, consagra un método para evitar la doble tributación internacional, consistente en un descuento o crédito tributario sobre los impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas de fuente extranjera, este descuento toma en cuenta el impuesto pagado al otro Estado, sobre esas mismas rentas de fuente extranjera, el Oficio número 060192 de 2013 señaló:

 

“(...)

En lo que dice relación con el crédito tributario por impuestos pagados en el exterior, el artículo 254 del Estatuto Tributario prevé que tanto las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades colombianas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

Regula de manera especial el crédito fiscal cuando se trata de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, caso en el cual deben observarse las reglas en ese mismo artículo. Lo mismo ocurre respecto de las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, en relación con los impuestos pagados en el exterior por rentas relativas a ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional, de acuerdo con el artículo 256 Ib.

 

De acuerdo con el artículo 29 (sic) del mismo Estatuto -salvo las taxativas excepciones allí consagradas-, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta; y la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. Renta presuntiva que, como renta líquida especial, está desarrollada en los artículos 188 y siguientes del mismo Estatuto...”.

 

Por ello, y como se señaló en el Oficio cuya modificación se solicita, como quiera que según los artículos 254 y 259 del Estatuto Tributario, el impuesto que se puede tomar como descuento tributario en Colombia, “... es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero el que da el derecho a las personas naturales residentes en Colombia y las sociedades y entidades colombianas al crédito fiscal relativo a las rentas de fuente extranjera que originaron el pago de ese impuesto en el exterior ...” no puede extenderse dicho tratamiento a las donaciones que se realicen a los particulares en el otro Estado y que como se vio se tienen en cuenta en la determinación del impuesto en el extranjero –con lo cual se obtiene un menor valor a pagar–, pues, como ya se analizó, “... es presupuesto esencial que condiciona la procedencia del descuento tributario en comento, el pago del impuesto en el extranjero, cualquiera sea su denominación, que causen esas mismas rentas de fuente extranjera ...”.

 

Vale la pena traer nuevamente a colación apartes de lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-913/11 - Referencia: Expedientes D-8572, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 254 del Estatuto Tributario:

 

“... 8.9. En cuanto a los mecanismos de derecho fiscal interno que han sido adoptados por los Estados para evitar la doble tributación, estos se han concretado, básicamente, en la consagración de beneficios fiscales, bajo la forma de exenciones, deducciones o descuentos tributarios. En la Sentencia C-460 de 2010, la Corte explicó el alcance de los beneficios adoptados para evitar la doble tributación, en los siguientes términos:

 

(...)

El método de deducción permite que un contribuyente que percibe ingresos generados por fuera de su jurisdicción tributaria de residencia deduzca de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros países. Sin embargo, a diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducción por impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a pagar.

 

Otro método es el denominado “tax sparing” o descuento por impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior, así como los que se habrían pagado si no existiera una exención tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el propósito de atraer inversión extranjera”.

 

8.10. En el caso colombiano, lo precisó ya esta Corporación en la Sentencia C-577 de 2009, la solución al problema de la doble imposición internacional ha sido abordado, en mayor medida, desde la perspectiva del derecho interno, mediante la adopción de reglas de tributación internacional que permiten disminuir la carga impositiva tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas. Concretamente, el Estado colombiano, a través del órgano competente, ha acogido el mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera (...)”.

 

Por lo anterior se reafirma lo manifestado en el Oficio número 060192 de septiembre 23 de 2013 “..., establecido como está que, al tenor de las prescripciones del artículo 259 del Estatuto Tributario colombiano, es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero el que da el derecho a las personas naturales residentes en Colombia y las sociedades y entidades Colombianas al crédito fiscal relativo a las rentas de fuente extranjera que originaron el pago de ese impuesto en el exterior, no puede, bajo ninguna circunstancia darse tratamiento analógico en Colombia para las donaciones, en cuanto es presupuesto esencial que condiciona la procedencia del descuento tributario en comento, el pago del impuesto en el extranjero, cualquiera sea su denominación, que causen esas mismas rentas de fuente extranjera” y en consecuencia no es viable modificar la doctrina allí contenida.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Yumer Yoel Aguilar Vargas.

 

 

Publicado en D.O. 49.346 del 25 de noviembre de 2014.