Oficio 54220

Tipo de norma
Número
54220
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cruce de cuentas entre una fiducia y unas SAS en Contrato Interadministrativo.

OFICIO Nº 054220

11-09-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 1105

 

Doctor

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Director Jurídico

Empresa Virgilio Barco

Avenida Calle 24A No. 59 – 42 oficina 503 – torre argos bogotá

Bogotá

 

Ref: Radicados 43612 y 100012137 del 14/07/2014

 

Cordial Saludo Doctor Pazos.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Solicita en particular se determine si una (sic) patrimonio de fiducia mercantil constituido por le (sic) Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, EVB S.A.S en el marco de unos contratos interadministrativos suscritos con el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Justicia y del Derecho debe realizar el cruce de cuentas de que tratan las Leyes 344, 550, 1607, ante lo cual nos permitimos señalar lo siguiente:

 

1. MARCO JURÍDICO -Leyes 344 de 1996, 550 de 1999 y 1607 de 2012-.

 

Para efectos de este análisis procede este despacho, a realizar el estudio detallado de cada uno (sic) de las leyes que han consagrado mecanismos de compensación de deudas y establecer de esta manera el aámbito (sic) de aplicación de cada una de ellas.

 

La Ley 344 de 1996 en su artículo 29 señaló:

 

"El Ministerio de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.

 

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensaran las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”.

 

Como se observa el supuesto de hecho de la presente disposición jurídica se circunscribe al evento en el que en virtud de una decisión judicial, la Nación o las entidades que hacen parte del presupuesto General de la Nación sean condenados a pagar una suma de dinero a favor de un tercero, a quien antes de realizarse el respectivo pago deberá revisarse el respectivo estado de sus deudas tributarias, y en caso de que se determine que en efecto existe una obligación de pago a favor del Estado, se realizará el respectivo cruce de cuentas o compensación en términos de lo expuesto en la norma.

 

La precitada Ley fue objeto de reglamentación por parte del Decreto 2126 de 1997, la cual dispuso entre otras cosas los supuestos en lo (sic) cuales procede el mecanismo, el procedimiento aplicable y las competencias de los agentes que intervienen dentro del proceso.

 

Por su parte el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 señaló:

 

“Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

 

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

 

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros".

 

El contenido normativo previsto en esta disposición tiene como principal efecto el cruce de cuentas, cuando en virtud de una relación contractual entre un particular y el Estado, se configura el fenómeno de la confusión es decir son acreedores y deudores recíprocos.

 

En oficio 86568 de 2010 este Despacho se pronunció sobre la aplicación de esta disposición señalando lo siguiente:

 

"Se precisa al respecto que a partir del 28 de junio de 2007, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", y por disposición expresa de su artículo 126 se aplica solo a las entidades territoriales las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden Nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

 

Así las cosas, ninguno de los artículos de la ley 550 de 1999 aplica en la actualidad a personas diferentes a las entidades de derecho público enumeradas por la ley 1116 de 2006, lo cual obviamente incluye el artículo 57 citado en su escrito.

 

Lo anterior, aunado a la omisión que hace la Ley 1116 de 2006 del tema relativo al pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conduce a colegir lógicamente la derogatoria del referido mecanismo para los demás contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN". (El resaltado es nuestro)

 

Siendo claro entonces, que para efectos del presente análisis lo dispuesto en lo señalado en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 no sea aplicable para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de lo señalado por la Ley 1116 de 2006.

 

Finalmente el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 196. CRUCE DE CUENTAS. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

 

Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

PARÁGRAFO. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas -PAC-, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

 

El alcance de esta disposición comprende el supuesto de todo aquel acreedor de una entidad estatal, que forme parte del presupuesto general de la Nación (sin hacer distinción a la fuente de la obligación) y que sea deudor de tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

El presente artículo fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 1244 de 2013, señalando en sus apartes más importantes lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, a continuación se establecen las siguientes definiciones:

 

Entidades Estatales del Orden Nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que forman parte del Presupuesto General de la Nación. (…)

 

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA El CRUCE DE CUENTAS. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(...) Trámite en la Entidad Estatal Nacional Deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

Realizadas pues estas consideraciones de orden normativo, resulta relevante realizar las respectivas consideraciones del caso concreto que se presenta y objeto de la presente solicitud de concepto.

 

2. CASO CONCRETO.

 

La empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S creada mediante el Decreto Ley 4184 de 2011 como una sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera cuyo objeto social de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del precitado Decreto se configura así:

 

a). Elaborar y ejecutar un proyecto de desarrollo y renovación urbana en el área alinderada abajo, con sujeción a las normas aplicables para el efecto, en función de la materia dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial con el fin de:

 

"a1. Contribuir a la mejor prestación de los servicios púbicos a cargo de las entidades nacionales establecidas en el área alinderada o de las que se establezcan allí;

a2. Para mayor realce y dignidad de las edificaciones que se construyan para prestar servicios públicos nacionales, dar a Bogotá un espacio de desarrollo urbanístico y arquitectónico a la altura de los mejores del mundo y ejemplar en su respeto a las consideraciones ecológicas;

a3. Para que la prestación de los servicios públicos nacionales que hayan de prestarse en el área tenga lugar en un ambiente digno y amable, dar a Bogotá espacios culturales y recreativos adecuados a su crecimiento demográfico y económico; y

a4. Mejorar, en general, la movilidad, el entorno y la vivienda alrededor de lo que hoy es el Centro Administrativo Nacional.

 

Se entiende que los proyectos de desarrollo o renovación pueden incluir ambos tipos de actividades, o una sola de ellas.

 

El área del proyecto está conformada por un polígono limitado así: (i) al suroriente con la Carrera 50, entre la calle 26 y la calle 53; (ii) por el suroccidente con la calle 26, entre la carrera 50 y la carrera 68; (iii) por el noroccidente con la carrera 68, entre la calle 26 y la calle 53; (iv) al nororiente con la calle 53, entre la carrera 68 y la carrera 50;

 

b). Garantizar que haya nuevos edificios, para que las entidades estatales ubicadas hoy en las áreas del proyecto de desarrollo y renovación urbana puedan entregar los que ocupan y operar, sin embargo, en forma preferentemente continua, mediante la construcción aislada inicial de los primeros edificios en el área del proyecto;

c). Llegar a acuerdos con la Beneficencia de Cundinamarca para incorporar al proyecto de desarrollo y renovación descrita arriba, por cualquier título adecuado a la ejecución del proyecto, o por su aporte a la sociedad, los lotes de su propiedad localizados dentro del área del proyecto alinderado arriba;

d). Llegar a acuerdos con el Distrito Capital para asegurar la integración urbanística entre este proyecto de desarrollo y renovación urbana y el proyecto "Parque Metropolitano Simón Bolívar-Centro Bolivariano" (Decreto 300 de 2003);

e). Elaborar y ejecutar estudios que faciliten la adquisición de inmuebles aledaños al Centro Administrativo Nacional y dentro del área del proyecto, y que se consideren necesarios para su adecuado desarrollo."

 

En el ejercicio de sus funciones y en el marco de unos contratos interadministrativos -señala el consultante-, suscritos con el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para la gestión de sus sedes administrativas se constituyó un patrimonio de fiducia mercantil, constituido con recursos de aquellas entidades públicas cuya finalidad es la financiación y adquisición de inmuebles y el pago de compensaciones económicas de sus actuales propietarios y arrendatarios y demás gastos concernientes a dicho proyecto.

 

El mecanismo que permite lo previsto con anterioridad se encuentra consagrado en el artículo 3º del Decreto 727 del año 2013, el cual señala lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 3o. MECANISMOS DE VINCULACIÓN A LA SOCIEDAD Y PARTICIPACIÓN EN LOS PROYECTOS. Para la gestión de los proyectos a cargo de la EVB S.A.S., las entidades públicas pueden hacer uso de los siguientes mecanismos:

 

3.1. Capitalizar

 

De conformidad con los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto-ley 4184 de 2011, las entidades públicas del orden Nacional y Territorial pueden capitalizar a la EVB S.A.S., con el fin de financiar los proyectos de inversión en infraestructura de sus sedes administrativas. Se faculta a las entidades públicas del sector descentralizado del orden nacional a capitalizar a la EVB S.A.S., cuando se trate de financiar los proyectos de inversión en infraestructura de sus sedes administrativas.

 

Cuando se trate de entidades públicas que pretendan capitalizar a la EVB S.A.S., las reglas especiales de la capitalización son las establecidas por los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto-Ley 4184 de 2011 y el Capítulo II, Reglas sobre Capital y Acciones, de los Estatutos Sociales de la EVB S.A.S., o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Para este efecto, por tratarse de una solicitud proveniente de las entidades públicas, no se requiere reglamento de suscripción y colocación de acciones, ni de la oferta, los plazos y las condiciones allí establecidas.

 

Las entidades públicas que capitalicen la sociedad, adquieren la calidad de accionista y en consecuencia, el derecho a la suscripción de las acciones nominativas equivalentes al aporte, en los términos previstos en los Estatutos Sociales de la EVB S.A.S.

 

3.2. Contratar

 

La EVB S.A.S., de conformidad con su norma de creación, el Decreto-ley 4184 de 2011, puede adelantar proyectos en todo el territorio colombiano para desarrollar la gestión de sedes administrativas de entidades públicas del orden nacional y territorial, en conjuntos o independientes, respetando la autonomía y competencias de las respectivas entidades territoriales.

 

3.2.1. Contratos o convenios interadministrativos. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos con la EVB S.A.S., con el objeto de gestionar sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.

 

Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la participación patrimonial en los proyectos a cargo de la EVB, S.A.S., a través de la transferencia de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles que se encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la entrega de los recursos apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en infraestructura de sedes administrativas, en las modalidades de adquisición de terrenos o edificaciones o construcción de edificaciones. Una vez la EVB S.A.S., reciba los aportes y los entregue al patrimonio autónomo de la fiducia que se constituya para su administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho fiduciario de beneficiarias.

 

3.2.2. Fiducia mercantil. Las personas jurídicas, Nación, departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en las fiducias que la EVB S.A.S. estructure para sus proyectos. De esta manera, se coordina la gestión, se administran los bienes y recursos de cada proyecto en forma separada y se llevan a cabo las actuaciones profesionales necesarias por parte de la EVB S.A.S., para desarrollar sedes administrativas que requieran las entidades públicas beneficiarias, dentro del límite de los recursos administrados.

 

PARÁGRAFO 1o. En la constitución de los patrimonios autónomos que se creen para desarrollar los proyectos se incluirá la remuneración por concepto de honorarios de Gerencia de Proyecto a cargo de la EVB S.A.S.

 

PARÁGRAFO 2o. Los bienes y recursos que reciba la EVB S.A.S. de las entidades públicas, destinados a adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos que adelante, se administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del gasto en los patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad con los principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se generen se administrarán y destinarán al mismo fin del aporte inicial. En consecuencia, con la vinculación de los recursos al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del correlativo derecho fiduciario a favor de la entidad pública aportante como beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad." (El resaltado es nuestro)

 

Con estas consideraciones de orden fáctico, procede este despacho a realizar el análisis del caso concreto por lo que prima facie, en concepto de este despacho lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 344 de 1996 y 57 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable para efectos del presente análisis ya que tal y como se mencionó lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 se circunscribe a los supuestos en donde la entidad es condenada al pago de una sentencia judicial, supuesto que no se presenta en este caso, ahora bien la previsión contemplada en la Ley 550 de 1999 de conformidad con lo establecido en el oficio 86567 de 2010 no es aplicable para los tributos administrados por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por disposición expresa de la ley 1116 de 2006, siendo entonces relevante ahondar en lo dispuesto del artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

 

Así las cosas, la Ley 1607 de 2012 y su reglamentación consagran una serie de requisitos esenciales para que proceda la figura del cruce de cuenta, los cuales son necesarios contrastar frente a los elementos del caso concreto para así determinar si en efecto procede dicho mecanismo:

 

1. Que el acreedor sea una entidad de derecho público tal y como lo define el Decreto reglamentario 1244 de 2013 por entidad de derecho público que haga parte del presupuesto nacional se entienden aquellas señaladas en los términos del artículo 36 del Decreto Ley 111 de 1996, las cuales son la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, ministerios, departamento administrativo y establecimientos públicos, y Policía Nacional.

 

Como lo señala el solicitante el convenio interadministrativo celebrado entre la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, EVB S.A.S. y el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Justicia, tiene como principal fin la capitalización de aquella entidad con el fin de la gestión de las sedes administrativas de las mencionadas entidades, dichos recursos tal y como lo señala el parágrafo 2 del artículo 3º del Decreto 727 del año 2013 se destinan al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil, se entienden ejecutados presupuestalmente y afectos a la finalidad del proyecto.

 

Si bien los recursos provienen de una entidad de derecho público que hacen parte del presupuesto Nacional, requisito sine qua non para efectos del cruce de cuentas, los mismos al momento de su traslado al patrimonio constituido se encuentran ejecutados presupuestalmente y afectos a la finalidad de este último, que para el presente caso es la financiación y adquisición de inmuebles y el pago de compensaciones económicas de sus actuales propietarios y arrendatarios y demás gastos concernientes a dicho proyecto, ante lo cual la respectiva administradora de la fiducia mercantil deberá destinar dichos recursos a tales eventos, en su condición de acreedor para estos (sic) efectos, desdibujándose de esta manera la condición analizada en este supuesto.

 

2. Que se cumpla el procedimiento del artículo 4° del Decreto 1244 de 2013 para efectos del cruce de cuentas: el procedimiento previsto en el artículo 4 contempla que previo al cruce de cuentas se deberá catar (sic) lo previsto en el citado artículo el cual señala lo siguiente:

 

"Procedimiento para el Cruce de Cuentas. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Autorización Escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.

 

En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.

 

Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.

 

Trámite en la Entidad Estatal Nacional Deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:

 

a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y período;

b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.

d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos. (Resaltado Fuera del Texto)

 

Como se observa de la disposición transcrita para efectos de que sea viable el cruce de cuentas, previo a dar lugar al mecanismo debe cumplirse con una autorización escrita dirigida a la entidad pública para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN, y que la entidad Estatal deudora agote un procedimiento dentro del cual se encuentra el pago de la respectiva deuda sin situación de fondos, es decir, no requiere para su ejecución desembolsos directos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación ésta que no se compadece con la realidad de la estructura establecida para efectos de la capitalización prevista en el Decreto 727 del 2013 y de la constitución del patrimonio mediante fiducia mercantil para la realización de los proyectos a cargo de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A., en donde los recursos se ejecutan presupuestalmente con desembolso directo al patrimonio constituido para tales efectos.

 

3. CONCLUSIÓN

 

Con los argumentos expuestos, considera este despacho que para el caso que se pregunta en donde la empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A. constituye un patrimonio mediante fiducia mercantil, en virtud del convenio suscrito con el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Justicia para la gestión de su sede propia, NO es procedente aplicar la figura de cruce de cuentas previsto en las Leyes 344 de 1996, 550 de 199 (sic) y 1607 de 2012, por los argumentos jurídicos que se señalaron con antelación.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" – “técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Cordialmente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora Jurídica