Oficio 44779

Tipo de norma
Número
44779
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Canalización de Divisas. Exportación de servicios.

OFICIO Nº 044779

25-07-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000633

 

Señor

DUMAR GONZÁLEZ

[email protected]

Email

 

Ref.: Radicado 83828 del 25/11/2013

 

Tema Cambios

Descriptores Canalización de Divisas

Fuentes formales Resolución 8 de 2000, artículo 6º, 7º, 15º y 16º; Circular DCIN – 83 de 2011; Estatuto Tributario, artículo 366-1.

 

 

Cordial saludo señor González:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la consulta refiere usted que recibió un anticipo -divisas- del extranjero a través de un pago electrónico por la venta de un bono histórico de la República de China, e indaga acerca del formulario que debe diligenciar ante el Banco de la República para el ingreso de ese capital a Colombia?.

 

En primer lugar, se precisa que la operación que está realizando se encuentra denominada como exportación, definida en el 1º del Decreto 2685 de 1999, que dispone:

 

"EXPORTACIÓN. < Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008.> Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto."

 

El anticipo de las divisas recibidas por la venta se deben canalizar obligatoriamente a través del mercado cambiario, conforme lo establece el artículo 6º y numeral 1º del artículo 7º de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, así:

 

"Artículo 6º. Definición. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

 

Artículo 7°. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

 

Importación y exportación de bienes. (...)" (Énfasis nuestro).

 

Ahora bien, el ingreso de divisas provenientes de operaciones de exportación se encuentra reglado en el artículo 15° de la citada resolución, refiriéndose a la canalización de las divisas, así:

 

"Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones". (Énfasis nuestro).

 

De igual manera, el artículo 16° de la norma ut supra, se refiere a los pagos anticipados de exportaciones, señalando:

 

"Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por no residentes.

 

1. Pagos Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía. (...)" (Énfasis nuestro).

 

Ahora, acerca del formulario dispuesto para informar los pagos anticipados por exportaciones, es conveniente señalar que mediante la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 de febrero 24 de 2011 del Banco de la República, en el Capítulo 4º numeral 4.1.3 se indicó que la operación de cambio debe informarse a través de los intermediarios del mercado cambiario con la declaración de cambio por exportaciones, así:

 

"Se considera que pago anticipado cuando las divisas son canalizadas a través del mercado cambiario antes del embarque la mercancía.

 

Los ingresos de pagos anticipados de exportaciones, deberán canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).

 

Las divisas recibidas por los exportadores sobre futuras exportaciones de bienes, no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía." (Énfasis nuestro).

 

En segundo lugar, respecto a la inquietud acerca de los impuesto (sic) que causa el ingreso de divisas por operaciones de exportación, este despacho le informa que por ley, los ingresos provenientes del exterior se encuentran exentos del impuesto de retención en la fuente, siempre que dichos ingresos de dineros sean canalizados a través del mercado cambiario, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 105 de la Ley 488 de 1998, que dispone:

 

"PARÁGRAFO 1º. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

 

<lnciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta." (Énfasis nuestro).

 

Conforme a las normas expuestas se puede inferir que los anticipos de divisas por futuras exportaciones se deben canalizar a través del mercado cambiario con la declaración de cambios por exportaciones de bienes.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina