Oficio 50265

Tipo de norma
Número
50265
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema:Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Sobre las Ventas en Contratos con Entidades Públicas

OFICIO Nº 050265

20-08-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000769

 

Señor

HONORATO GALVIS PANQUEVA

Representante Legal

Consorcio Materiales Pétreos Ir 013

Calle 119 No. 14a – 26 Ofic. 404

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 41093 del 27/06/2014

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Impuesto Sobre las Ventas en Contratos con Entidades Públicas

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 420, 421, 424, 476; Decreto 1372 de 1992 artículo 1º; Oficio 060414 del 1º de septiembre de 2005; Oficio 013629 del 21 de febrero de 2007

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El consultante en el radicado de la referencia pregunta si el reajuste de precios por cambio de vigencia en un convenio interadministrativo, mediante el cual se suministran materiales pétreos, está sometido al impuesto sobre las ventas.

 

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

En el texto de la consulta el consultante afirma que los convenios interadministrativos son actividades expresamente excluidas de IVA, razón por la cual este Despacho considera necesario precisar este punto, dado el régimen general y el carácter real que tiene el impuesto sobre las ventas.

 

En efecto, el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, en los términos de los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

 

Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

En materia de bienes se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario y tratándose de servicios estos se encuentra en el artículo 476 ibídem.

 

El artículo 421 enumera los hechos que se consideran en materia del impuesto sobre las ventas.

 

Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:

 

Artículo 1º. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Se resalta)

 

En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones; garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. (Se resalta)

 

Igualmente es importante precisar que los convenios interadministrativos se han definido como aquellos "que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios." (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005)

 

Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio interadministrativo es una "actividad expresamente excluida de I.V.A." pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto.

 

Igual conclusión aplica tratándose de servicios, pues siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, habrá lugar a la prestación de un servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y si este no se encuentra exceptuado, estará sometido al impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas sobre la materia.

 

Esta tesis ha sido expuesta en los oficios 060414 del 1º de septiembre de 2005 y 013629 del 21 de febrero de 2007, los cuales se adjuntan al presente escrito para su conocimiento, por constituir doctrina vigente.

 

Para el caso materia de análisis, llama la atención de este Despacho que el objeto del "convenio" es el suministro de materiales pétreos, situación que se aleja de la definición de convenio antes citada y se encuadra en un contrato, razón por la cual si lo suministrado no corresponde a un bien o un servicio excluido estará sometido a las reglas del impuesto sobre las ventas, así como el ajuste de precios.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina