Oficio 62436

Tipo de norma
Número
62436
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Ventas de bienes gravados, vehículos de transporte público.

OFICIO Nº 062436

11-11-2014

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001260

 

Señor

JAVIER ENRIQUE MONTAÑEZ DUARTE

Representante Legal

Automotora Nacional S.A. Autonal S.A.

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 53899 del 26/08/2014

 

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Ventas de bienes gravados, vehículos de transporte público.

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículo 424.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito de la referencia manifiesta que ese Concesionario de Vehículos, vendió a una persona natural un vehículo para el transporte público de pasajeros liquidando y facturando el respectivo impuesto sobre las ventas. Señala que con posterioridad, el comprador le ha solicitado el reintegro de ese impuesto aduciendo que la venta del vehículo se encuentra excluida, de conformidad con el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario; manifiesta igualmente que a una petición del cliente, la Administración Tributaria contesta que el Concesionario debe dar aplicación al decreto 1189 de 1988, argumento con el cual no s (sic) encuentra de acuerdo.

 

 

Por lo anterior consulta si debe el concesionario devolver a la persona natural que compró el vehículo, el IVA Facturado por la venta y si la misma se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

 

 

Sobre el particular atentamente nos permitimos precisar:

 

 

El artículo 424 del Estatuto Tributario que contiene los bienes cuya venta o importación se encuentra excluida del impuesto, fue modificado por el artículo 38 de la ley 1607 de 2012

 

 

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: ...

 

...

(...) 11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema ..." resaltado fuera de texto.

 

 

En efecto esta disposición contiene una excepción en cuanto a la no causación del impuesto sobre las ventas en la venta de los vehículos para transporte público destinados solo a reposición, y que cumplan las demás condiciones fijadas en la norma y especialmente esta exclusión tendrá una vigencia de 4 años a partir de la reglamentación por el Gobierno Nacional.

 

 

A la fecha, la respectiva reglamentación se encuentra en estudio y no ha sido expedida, por lo que entonces la exclusión prevista no es aún aplicable.

 

 

Lo anterior permite concluir que la venta de vehículos automotores a que hace referencia el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario en la actualidad no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Por consiguiente, en la venta el vendedor-concesionario de vehículos, deberá facturar, recaudar y consignar el impuesto correspondiente, no siendo en consecuencia procedente reintegrar estos valores al comprador.

 

 

De otra parte, hay que señalar que existe una tarifa diferencial para algunos vehículos de servicio público -5%,- tarifa que será aplicable siempre que cumplan las condiciones legales:

 

 

"ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012.: A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

 

(...)

87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.

 

 

87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. (...)

 

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina