Oficio 62799

Tipo de norma
Número
62799
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones

OFICIO Nº 062799

13-11-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001286

Bogotá D.C.

 

Doctor

JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA

Calle 18 sur 24 – 21

Medellín - Antioquia

 

Ref: Derecho de petición

 

Cordial saludo Sr. Castañeda.

 

Con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín de fecha 31 de octubre de 2014, que ordenó a este despacho dar respuesta de fondo, negativa o positivamente, al derecho de petición por usted presentado, me permito atenderlo en los siguientes términos:

 

En el escrito por usted dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - Att Departamento Jurídico- el día 2 de Octubre del año en curso, radicado en la Seccional de la U.A.E. DIAN Medellín, solicitó:

 

"1- Se emita concepto dirigido a todas sus dependencias, conforme el cual se aclare el verdadero alcance y sentido de los requisitos para expedir el RUT a sucesiones ilíquidas, y en el que se especifique de manera puntual que no se requiere que la autoridad oficiante, especifique que el (los) herederos tienen la administración de los bienes, pues de suyo lo tiene

2- Consecuentemente con ello, se permita tramitar el RUT de la sucesión ilíquida del Señor Arturo Bustamante (c.c. 535.602), a nombre de su heredera, Carmen Cecilia Bustamante Olascoada (c.c. 42’795.556), debidamente reconocida, según mandato especial para tal fin."

 

Sustenta su petición, en que para poder dar trámite a la sucesión debe estar a PAZ Y SALVO con la DIAN, motivo por el cual, se acercó a los puntos de atención de esta Entidad con el ánimo de que dicho documento fuese expedido, sin obtener tal fin; lo anterior debido a que los funcionarios le exigieron que se debía acompañar la solicitud con un escrito del Juzgado que tuviese a cargo el proceso sucesoral donde se especificara que el/los heredero(s) tiene(n) la administración de los bienes.

 

Asimismo, menciona que dicha petición hecha por los funcionarios de la DIAN, no encuentra fundamento jurídico, argumenta que los artículos 1297 y 1299 del Código Civil son claros en exponer que los herederos cuando aceptan la herencia son de suyos administradores de los bienes, razón por la cual no se hace necesario dicho documento. Además dice (sin anexar documento que demuestra lo que asevera en la solicitud) que no media albacea, ni curador por no existir menores de edad en el proceso.

 

Argumenta, que el Estatuto Tributario no es norma derogatoria de las normas citadas en el párrafo anterior, y que adicional a ello, la Ley 153 de 1887 (sobre interpretación jurídica o hermenéutica), menciona que cuando exista norma especial, se atenderá a estas.

 

Por último menciona que las exigencias de la DIAN no invitan más que al prevaricato por parte de los jueves, y que además aquellas no tienen sentido a más de ser un pleonazgo (sic) jurídico.

 

Por otro lado, una vez recibido por parte de la DIAN Seccional Medellín y analizado el documento, encuentran los funcionarios que la consulta planteada es de competencia de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina (Nivel Central) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, razón por la cual se da traslado en la parte pertinente a dicho Despacho y 21 de octubre de 2014; así mismo, haciendo uso de sus facultades dicha seccional resolvió su inquietud a través del Oficio. No. 1-11-237-5642 del 14 de Octubre de los corrientes, por parte de la División de Gestión de Asistencia al Cliente, dependencia que según las funciones asignadas es la competente para absolver el tema en cuestión.

 

En consecuencia, y entendiendo que no se dio respuesta concreta y de fondo (argumento no verídico), acudió al mecanismo de protección de los derechos fundamentales, esto es, la acción de tutela, interpuesta en contra de la U.A.E. DIAN y admitida y tramitada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, quien tuteló el Derecho Fundamental al Derecho de Petición del ciudadano Juan Carlos Castañeda Valencia, tal como figura en el Radicado No. E2014067119 de fecha 11/11/2014, en comunicación referida a la Dra. Leonor Eugenia Ruíz de Villalobos o quién haga sus veces.

 

De acuerdo a los hechos planteados, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, en lo atinente a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones con el fin de atender a la consulta por usted planteada:

 

Una vez recibido el traslado esta subdirección cuenta con 30 días hábiles para dar respuesta a las consultas que ante ella se eleven, lo anterior encuentra sustento en el artículo 15 (sic) de la Ley 1437 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que a su tenor literal dispone:

 

"Art. 14.- Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

 

[...]

2. Las peticiones mediante las cuales eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [...]" (El subrayado es nuestro)

 

De acuerdo con la parte subrayada, esta Subdirección cuenta hasta el día 4 de diciembre del año en curso para darle respuesta a la petición incoada, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (sobre el Régimen Político y Municipal)

 

Ahora bien, en cuanto a las preguntas planteadas al inicio del presente documento, y acogiéndose a las normas que regulan la materia, se tiene que:

 

1. El Decreto 2460 de 2013, norma vigente, amparada por el principio de legalidad en su artículo 10 dispone:

 

"Artículo 10. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:

 

[…]

c) Sucesiones ilíquidas:

 

1. Fotocopia del documento de identificación del causante o, en su defecto, certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.

2. Fotocopia del Registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4. Documento expedido por autoridad competente en el cual se haga constar la calidad con la cual se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.

 

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

 

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

 

5. Cuando se trate de sucesión ilíquida inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, o responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o responsable del impuesto nacional al consumo, o como importador exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentarse constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre del causante o del representante de la sucesión, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), o último extracto de la misma;

[...]" (El subrayado es nuestro)

 

Lo anterior en consonancia con el artículo 570 (sic) literal d) del Estatuto Tributario, que a su vez establece:

 

"ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

 

[...]

d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

[...]”

 

De la interpretación armónica de las normas transcritas, se colige que se debe presentar ante la autoridad tributaria un escrito por parte del ente competente según el caso, en el que se indique quién o quiénes tienen la administración de los bienes de la sucesión, lo anterior, con el fin de que se tenga certeza de quién puede realizar el trámite y se encuentre habilitado legalmente para hacerla.

 

De acuerdo con lo anterior, una vez presentados todos los requisitos que exige la norma, en concordancia con aquellas que sustituyan, modifiquen o complementen se podrá realizar el trámite respectivo. En conclusión y dando específica respuesta a su consulta, se requiere puntualmente de un documento que acredite quién(es) tiene(n) la administración de los bienes.

 

2. Por otro lado, y con relación a su segunda pregunta, una vez se cumplan los requisitos de las normas en mención, se podrá dar trámite a los requerimientos por usted presentados.

 

Finalmente se debe destacar que el 4 de noviembre de 2014, la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección le envió el oficio, atendiendo su solicitud, consecutivo 1002213301492, al que se adjuntó el oficio 041372 de 2014, referido al tema y el cual constituye doctrina vigente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina