Oficio 67187

Tipo de norma
Número
67187
Fecha
Diario oficial
49410
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Medios de Pago para la Aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables

OFICIO Nº 067187

22-12-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221-001488

 

Referencia: Radicado 100018195 del 19/08/2014

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Medios de Pago para la Aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 27, 771-5; Oficio número 064337 de 26 de noviembre de 2014; Oficio 024531 de 15 de abril de 2014

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior, en lo de competencia de esta entidad.

 

En su escrito manifiesta usted, se han generado una serie de dudas con respecto a la aplicabilidad del artículo 771-5 Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, adicionado con la Ley 1430/2010, Ley 1607/2012 y 1731/2014.

 

Las preguntas se resolverán en el orden en que fueron formuladas:

 

Pregunta número 1

 

¿Sobre qué valor se calculan los límites porcentuales de pagos aceptables en efectivo: i) Sobre los pagos que correspondan a costos, deducciones, impuestos descontables y pasivos del mismo año gravable o; ii) Sobre los pagos que correspondan a costos, deducciones, impuestos descontables y pasivos cuando quedaron pendientes por pagar de años gravables anteriores?

 

Frente a su pregunta, este Despacho se pronunció en Oficio número 064337 de 2014, por tal motivo se hace envío del mismo.

 

Pregunta número 2

 

Se solicita revocar el concepto... (sic) pues el gobierno debería considerar que la utilización de entidades como Gana, Efecty y Corresponsales Bancarios, es un medio completamente válido siempre y cuando se les consigue a estas entidades para que ellos a su vez paguen a un tercero.

 

El Oficio que solicita usted revocar es el 024531 de 15 de abril de 2014, en el que se analizó detalladamente el tema de la bancarización cuando se utilizan entidades como Gana, Efecty entre otros, y debido a que dentro de su escrito no se encuentran argumentos nuevos para pronunciarse sobre la revocatoria del mismo, este continuará como doctrina vigente sobre la materia.

 

Pregunta número 3

 

Los anticipos consignados a empleados para sus gastos de viaje. Se puede tener seguridad jurídica de que dicho pago de los empleados a terceros (hoteles - alimentación - transporte, etc) ¿no se está violando la norma y, por lo tanto, no entra a la corriente del cálculo de pagos en efectivo por ser la primera operación un anticipo cubierto con consignación a nombre del empleado?

 

Frente a su pregunta, es importante traer a colación lo dispuesto en el primer inciso del artículo 771-5 del ET, que dispone:

 

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago [...]” (El subrayado es nuestro).

 

Nótese cómo la norma hace relación a los contribuyentes o responsables, y no a terceros, es decir, la norma va dirigida a quienes tengan aquella calidad para el reconocimiento de sus costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

 

Ahora bien, es pertinente, distinguir las dos operaciones que se describen en su pregunta, la primera, esto es, el pago que hace el empleador al trabajador por medio de consignación, se ajusta a lo dispuesto en la norma, según lo establece el primero inciso del 771-5. Por otra parte, la operación que realice el empleado para sufragar los gastos, no afecta la primera operación realizada por el empleador en relación con los medios de pago, no obstante el empleador al realizar las deducciones de los costos, pasivos e impuestos descontables por los gastos en los que incurrió el trabajador para llevar a cabo labores de la empresa, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 107, 771-2 del E.T., y demás normas que regulan la deducibilidad de las erogaciones realizadas.

 

Pregunta número 4

 

En los contratos de construcción con mandato. ¿Será que por ser el pago consignado en primera instancia al mandatario y éste que es quien realiza el pago de facturas por cuenta del mandante sin importar como lo pague el mandatario, cumple con su deducibilidad sin entrar a la corriente del cálculo de pagos en efectivo?

 

En relación con los contratos de mandato, el artículo 3° del Decreto número 1514 de 1998 dispone:

 

“Artículo 3°. Facturación en Mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

 

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

 

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

 

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.” (El subrayado es nuestro).

 

La norma transcrita, menciona que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas a nombre del mandatario, es decir, la norma reguló los casos en este actúa como comprador y como vendedor. Ahora bien, en dicho sentido para que el mandante cumpla con lo dispuesto en el artículo 771-5 del E.T., el mandatario deberá realizar las operaciones cumpliendo con la misma norma, esto es, las operaciones que realice este último deberán encontrarse bancarizadas, para que estas beneficien al mandante. En conclusión si el mandatario realiza pagos en efectivo, estos entrarán a la corriente de la limitación del cálculo de que trata la norma. Por último para efectos de la deducibilidad de dichos pagos y demás deberá estarse a lo sujeto tanto a la norma transcrita, como al análisis hecho en la pregunta número 3.

 

Pregunta número 5

 

¿Qué pasa con los proveedores que aún se encuentran en la lista Clinton, puesto que tiene sus restricciones en entidades Financieras de manejo de productos tales como cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc, El medio de pago para estas entidades es el efectivo y será deducible, cumpliendo con las demás normas complementarias que regulan la operación?

 

Frente a su pregunta, el artículo 771-5 del E.T., no hace ninguna distinción frente a qué tipos de contribuyentes y/o responsables que deben sujetarse a lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual, aun cuando un contribuyente se encuentre dentro de la denominada Lista Clinton, deberá darle estricto cumplimiento a la disposición en comento.

 

En los anteriores términos se entiende resuelta su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.410 del 30 de enero de 2015.