Oficio 68174

Tipo de norma
Número
68174
Fecha
Diario oficial
49410
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas.

OFICIO Nº 068174

30-12-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1608

 

Señora

ADRIANA ORTIZ ROA

Calle 100 N° 19-54

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 11488 del 25/02/2014

 

Acorde con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Se solicita, “reconsiderar y complementar” el oficio número 072433 del 13 de noviembre de 2013 el cual contiene la interpretación dada al artículo 258-2 del Estatuto Tributario y se aclare el Concepto 72217 de 2002.

 

Se argumenta, que la definición de maquinaria pesada para industria básica aludida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario -en adelante E. T.-, “no se restringe a la aplicación de este artículo”, por considerar que su alcance es extensivo a lo consagrado en el artículo 258-2 del E. T., en lo concerniente a los elementos complementarios o accesorios del equipo principal, siendo procedente en consecuencia incluir para efectos del descuento tributario en renta, las sumas pagadas por concepto de IVA, con motivo de la importación de estos bienes accesorios o complementarios de la maquinaria.

 

Se solicita que en el oficio 072433 “se aclare e indique en forma expresa que para la aplicación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario...tampoco se requiere que la declaración de importación indique como parte de la descripción de la mercancía que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas ...”, por cuanto este requisito fue establecido para las importaciones indicadas en el literal e) del artículo 428 del E. T., y no para la aplicación del artículo 258-2 del E. T.

 

Para estudiar la solicitud resulta necesario, mediante el análisis integral y sistemático, revisar la norma tributaria (artículo 258-2 del E. T.) como de la aduanera, las cuales teniendo en cuenta su interrelación permite entender el adecuado alcance que en criterio de este despacho se debe adoptar.

 

Sea lo primero establecer que no se causa el impuesto sobre las ventas en las importaciones temporales de la maquinaria referida en el literal e) del artículo 428 del E. T. Para efectos de la liquidación y pago de las cuotas semestrales de los tributos aduaneros (artículo 146 del Decreto 2685 de 1999), la suma que corresponda al IVA no debe ser tenida en cuenta, si se ha acreditado el beneficio con la certificación expedida por la autoridad competente, como expresamente lo indica el parágrafo tercero del artículo 428 del E. T., “... para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente. (...)”. El Decreto 1803 de 1994 al reglamentar específicamente el literal e) del artículo referido, determinó la manera como se debería acreditar tal circunstancia al momento del otorgamiento del levante.

 

Ante el hecho del cambio de modalidad, esto es, que se decida dejar la mercancía en el país, se debe modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros que correspondan (artículo 150 del Decreto 2685 de 1999), que para el caso analizado corresponde al IVA que se genera con motivo de la modificación de la modalidad por cuanto en el pago de las cuotas semestrales fue excluido dicho impuesto y en virtud de este hecho generador, le es aplicable el descuento en el impuesto sobre la renta, la suma pagada por este concepto tal como lo dispone el artículo 258-2 del E. T.

 

Sea lo segundo señalar, que en materia tributaria tratándose del impuesto sobre las ventas, dentro de los hechos sobre los cuales recae esta imposición, el literal c) del artículo 420 del E. T., dispone que: “El impuesto a las ventas se aplicará sobre: … c) la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente”, quedando por tanto comprendidos dentro de este mandato legal los bienes relativos a la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, precepto de carácter general que debe ser tenido en cuenta en el análisis.

 

En cuanto a los descuentos tributarios en renta, expresamente en lo que tiene que ver con el tema bajo estudio, el artículo 258-2 del E. T., lo permite para el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, en los términos allí contemplados.

 

Lo primero que resalta de la lectura de los artículos 258-2 y 428, literal e) del E. T., es que la norma tributaria no estableció una definición legal expresa de lo que debe entenderse por maquinaria pesada, entre otras razones por cuanto no es propiamente de su dominio o materia.

 

Ahora bien, como se ha sostenido en los conceptos que se solicitan reconsiderar y complementar, no puede esta oficina en ejercicio de su función interpretativa, artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, aplicar de manera indistinta y para efectos diversos, una expresa decisión legal, esto es la contenida en el literal e) del artículo 428 del E. T., de tener como maquinaria pesada para la industria básica todos los elementos complementarios o accesorios al equipo principal, los cuales no causan el impuesto a las ventas en su importación temporal, con otra, esto es la contenida en el artículo 258-2 del mismo ordenamiento.

 

Lo anterior por cuanto el artículo 258-2 del E. T., se refiere en particular a la posibilidad de descontarse del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas pagado en la importación ordinaria de maquinaria pesada para la industrias básicas sin que en ellas se incluyan sus complementos y accesorios y mucho menos sus partes y repuestos.

 

En ese orden de ideas no corresponde a este despacho vía interpretación dar un tratamiento igual a normas que regulan beneficios fiscales diferentes, por cuanto estaría desconociendo la expresa voluntad legislativa consignada en su oportunidad en las leyes.

 

Vale la pena indicar que la consultante en sustento de su petición cita jurisprudencia del honorable Consejo de Estado la cual se refiere a partes y repuestos de la maquinaria pesada para las industrias básicas, sin embargo, además de tener tales decisiones efectos interpartes, se refieren a partes y repuestos del equipo principal que no están expresamente señalados en ninguna de las normas del E. T., que se han citado, ya que en una se incluye accesorios y complementos y en la otra no.

 

Así las cosas no se encuentra argumento alguno que permita acceder a la solicitud de complementar el concepto 072433 del 14 de noviembre de 2013.

 

En lo que respecta con la segunda inquietud planteada relacionada con los requisitos exigidos para obtener el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas consagrado en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es conveniente precisar que los mismos se establecieron mediante el Decreto 1803 de 1994.

 

De lo expuesto se puede deducir que estos requisitos no serán exigibles para la importación ordinaria de maquinaria pesada cuando esta supera el valor de quinientos mil dólares (US$500.000.00), y para efectos de liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas con la declaración de importación conforme se establece en el artículo 258-2 del mismo Estatuto.

 

Se reitera lo dicho en el concepto 072433 del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual, en el numeral 5 se expuso:

 

“5. Efectivamente el artículo 258-2 ya citado, no establece como requisito para que proceda el descuento tributario la calificación que para el efecto efectúe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de los bienes como maquinaria pesada las industrias básicas, requisito que sí se exige para la exclusión del impuesto sobre las ventas que se encuentra establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario de la siguiente manera:

 

(...)

Así las cosas, cuando la maquinaria pesada para industrias básicas ingresó al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de una importación temporal y la misma decide dejarse en el país bajo la modalidad de una importación ordinaria, deberá liquidarse y cancelarse el impuesto sobre las ventas por la importación de las mercancías y como consecuencia de ello, se podrá solicitar como descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas que se haya pagado con ocasión de la modificación de la declaración de importación.

 

En este evento para que proceda el descuento tributario, será necesario acreditar la condición de maquinaria pesada para industrias básicas en la forma establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, esto es con la certificación que para el efecto expidió en su momento el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, toda vez que el descuento tributario corresponde al impuesto sobre las ventas causado por la importación de una maquinaria que inicialmente y por su condición de excluida, ingresó al territorio nacional con la calificación que efectuó el citado Ministerio.

 

Por el contrario cuando la declaración de importación ordinaria de los bienes no se encuentra precedida de otra declaración, la condición de maquinaria pesada para industrias básicas se acreditará con los documentos soporte de la importación en donde se establezca que efectivamente los bienes que se importan se encuentran dentro del marco del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, sin que para el efecto se exija la certificación que expide el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que en este caso no se da el supuesto contemplado en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, ya que los bienes no ingresan bajo la modalidad de importación temporal para efectos de exigir la calificación que tal entidad expida”. (Subrayado nuestro).

 

Con los anteriores fundamentos se resuelve su consulta e igualmente le informamos que pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, tanto la normatividad en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios, así como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

Dalila Astrid Hernández Corzo,

Directora de Gestión Jurídica.

 

 

Publicado en D.O. 49.410 del 30 de enero de 2015.