Oficio 66817

Tipo de norma
Número
66817
Fecha
Diario oficial
49410
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior

OFICIO Nº 066817

16-12-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D. C.

100202208-1559

 

Señor

JOSÉ RAFAEL QUIRÓS QUIRÓS

Arzobispo Metropolitano de San José

Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Tempos y Monumentos Católicos.

[email protected]

San José (Costa Rica)

Medellín

 

Referencia: Radicado número 6298 del 28 de noviembre de 2014.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior

Fuentes formales Artículo 254 del Estatuto Tributario, Concepto número 004831 del 25 de enero de 2001.

 

 

Cordial saludo señor Arzobispo José Rafael

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número 060192 del 23 de septiembre de 2013, mediante el cual este Despacho manifestó:

 

“Consulta en síntesis, si pueden ser reconocidas en Colombia como impuesto pagado en Costa Rica, en carácter de crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior, las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica en la República de Costa Rica por una empresa que integra un grupo financiero cuya matriz es colombiana.

 

Para los fines precedentes explica el régimen impositivo interno de la República de Costa Rica que posibilita descontar las donaciones del impuesto a cargo del donante, en cuanto la ley costarricense prevé que en lugar de que el impuesto a cargo se pague al Estado, el mismo se done a la Iglesia Católica con destinación específica.

 

Señala, que en su criterio sí constituye un impuesto efectivamente pagado, en cuanto el Estado de manera conjunta con la empresa donan la alícuota líquida del impuesto en los propósitos de la donación modal previsto en las disposiciones que tributariamente la regulan. (…)

(…)

(…) establecido como está que, al tenor de las prescripciones del artículo 259 del Estatuto Tributario colombiano, es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero el que da el derecho a las personas naturales residentes en Colombia y las sociedades y entidades colombianas al crédito fiscal relativo a las rentas de fuente extranjera que originaron el pago de ese impuesto en el exterior, no puede, bajo ninguna circunstancia darse tratamiento analógico en Colombia para las donaciones, en cuanto es presupuesto esencial que condiciona la procedencia del descuento tributario en comento, el pago del impuesto en el extranjero, cualquiera sea su denominación, que causen esas mismas rentas de fuente extranjera.

(…)

Y sabido es que, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, toda disposición que prevea tratamientos de beneficio en materia impositiva es de interpretación y aplicación restrictiva, razón por la cual es forzoso concluir, que las donaciones que efectúan en el exterior los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios en el país, en ningún caso pueden ser tratadas como descuento tributario del impuesto sobre la renta a pagar en Colombia, así las donaciones se efectúe con ingresos relativos a rentas de fuente extranjera que dichos contribuyentes perciban e independientemente de que en el país de origen la ley prevea la posibilidad de ese tratamiento, que como beneficio fiscal, implicaría gasto tributario en el exterior con efectos en la tributación y en consecuencia en menor recaudo de impuestos en Colombia”. (Negrilla fuera de texto).

 

Señala, por su parte, que la ley costarricense 7266 del 11 de noviembre de 1991 “hace posible que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, domiciliados en Costa Rica, puedan destinar a la citada Fundación [Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos] exclusivamente al citado propósito [restauración y reconstrucción de templos religiosos que forman parte del patrimonio histórico de la Nación], lo que correspondería al Impuesto sobre la renta que deben pagar en nuestro país (…)” y agrega que lo reseñado implica que “el Estado costarricense deja de percibir el tributo, por ese año, quedando todo legalmente acreditado ante Tributación Directa”.

 

Sobre el particular, y tal y como fuera referido en el pronunciamiento objeto de disenso, de tiempo atrás la Administración Tributaria ha considerado que los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva, excluyéndose de tal modo la analogía o cualquier interpretación extensiva de su mera literalidad. En efecto, mediante Concepto número 004831 del 25 de enero de 2001, como muchos otros en el mismo sentido, la Entidad fue enfática al afirmar que:

 

“[...] al encontrarse el beneficio en un régimen de carácter excepcional su aplicación es restrictiva y no es dable su interpretación analógica, pues en materia tributaria toda disposición que contemple tratamientos impositivos de beneficio, al ser una alteración al régimen general de los tributos son taxativas, de aplicación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley, y que pueden ser concedidas por voluntad del legislador; por lo tanto no es legalmente válido mediante una interpretación ampliar a los eventos no contemplados expresamente so pena de incurrir en violación de la norma superior” (negrilla fuera de texto).

 

Luego, si el artículo 254 del Estatuto Tributario autoriza “descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas” (negrilla fuera de texto), mal se obraría al suponer que las donaciones por usted comentadas también darían derecho a descuento tributario –aun cuando “sean reconocidas por el Estado costarricense como un crédito del impuesto a pagar”– pues jurídicamente no comparten la naturaleza o identidad de un impuesto.

 

Así las cosas, este Despacho se permite confirmar el Oficio número 060192 del 23 de septiembre de 2013.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

Dalila Astrid Hernández Corzo,

Directora de Gestión Jurídica.

 

 

Publicado en D.O. 49.410 del 30 de enero de 2015.