Oficio 61708

Tipo de norma
Número
61708
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales

OFICIO Nº 061708

05-11-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001231

Bogotá, D.C.

 

Señor (Sic)

MARIA ANDREA ALBAN DURAN

Directora De Cooperación Internacional

Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería

Calle 10 No. 5 -51 Palacio De San Carlos

Bogotá

 

Ref: Radicado 0285 del 28/07/2014

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales

Fuentes formales Art. 96 Ley 788 de 2002; Decreto 540 2004; Concepto 16658 del 21 de febrero del 2007; Oficio 87008 del 25 de octubre del 2007

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de esta Entidad.

 

El consultante solicita confirmar si hay posibilidad de que el reintegro del IVA pagado por las organizaciones de cooperación internacional pueda darse de manera retroactiva. Lo anterior responde a una solicitud del gobierno de España que presento proyectos de Cooperación mediante notas enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores en febrero, marzo, mayo y julio de 2013 y en mayo de 2014, y hasta el 26 de junio del año en curso los proyectos fueron aprobados por nota verbal. Lo anterior indica que desde el inicio de la ejecución hasta el 26 de julio, los proyectos fueron ejecutados sin un certificado de utilidad común.

 

En relación con lo expuesto anteriormente, este despacho considera:

 

El Art. 96 de la ley 788 de 2002 dispone:

 

(…)

ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.

(…)

 

De acuerdo con lo anterior, y en relación con el artículo 2 del Decreto 540 del 2004, reglamentario del artículo 96 de la ley 788 del 2002, el alcance de la exención tributaria aplica respecto de los impuestos, tasas y contribuciones únicamente del orden nacional o territorial y son de carácter restrictivo, en consecuencia, no pueden hacerse extensiva a quienes en desarrollo de los convenios suscritos reciban estos dineros a título de contraprestación por los bienes enajenados o servicios prestados ya que constituirían ingresos gravados.

 

Así mismo, la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) respecto de los recursos que se relacionan en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto, que se realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados.

 

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 540 de 2004 establece los siguientes requisitos generales para que se surta la debida aplicabilidad de la exención tributaria, disponiendo que:

 

1. La Contribución de recursos en dinero se originaron de auxilios o donaciones.

2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación, para efectos de determinar si los proyectos e inversiones a los que se destinan los auxilios o donaciones son de utilidad común, de acuerdo a la norma reglamentaria que cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, deberá certificarlo y remitir la certificación de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos.

3. “El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.”

4. “El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija...” (El subrayado es nuestro)

 

Por lo tanto, para considerar imputable el beneficio tributario a esta clase de organizaciones especiales, es menester, que el proyecto de cooperación internacional y sus operaciones anexas sean de utilidad común y certificadas por la entidad correspondiente, como lo afirman el Concepto 16658 del 21 de febrero del 2007 y el Oficio 87008 del 25 de octubre del 2007, diciendo que:

 

(…)

..A la entidad pública del sector, ya sea nacional o territorial, le corresponde realizar las verificaciones respectivas a fin de constatar que los proyectos de inversión a que están destinados los recursos son de utilidad común; dicha certificación debe ser previa y no posterior a la ejecución de los mismos y debe ser remitida por una sola vez a la entidad ejecutora de los fondos...

(…)

 

Sin perjuicio de la certificación tratada en el punto anterior, de la literalidad del texto trascrito, se determina que quien está encargado de la administración o ejecución de los recursos, acredite para todos y cada uno de los contratos u operaciones que se adelanten con tal fin, que el mismo, se está realizando con los fondos del auxilio o donación plenamente descritos de utilidad común, y que cumplirá con el procedimiento plasmado en el Parágrafo 1 del Art. 2 del Decreto reglamentario 540 del 2004. Como se expone a continuación,

 

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.

(…)

 

En este orden de ideas para gozar del beneficio de no cobro del IVA en la venta o prestación de servicios, para el caso de la consulta, es adjuntando previamente el certificado de utilidad común, entre otros requisitos, de tal suerte que no procede devolución ni reintegro alguno por tal concepto.

 

Cordialmente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina