Oficio 61382

Tipo de norma
Número
61382
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Determinación del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Común

OFICIO Nº 061382

31-10-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221 – 001189

 

Señor

JOSÉ ELBERT CASTAÑEDA DURÁN

Carrera 7 No. 27-52 Oficina 405

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 66760 del 20 de septiembre de 2013

 

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Determinación del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Común

Fuentes formales: Estatuto Tributario arts. 483, 496, 600; Decreto 1794 de 2013 art 25

 

 

Cordial saludo señor Castañeda Durán.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Del radicado de la referencia se desprenden los siguientes interrogantes:

 

¿Tienen derecho a aplicar los impuestos descontables legalmente autorizados aquellos responsables del impuesto sobre las ventas obligados a declarar anualmente, con ocasión de la pauta establecida en el literal a) del artículo 483 del Estatuto Tributario?

 

En efecto, el artículo 483 del Estatuto Tributario dispone que en la determinación del IVA para los responsables del régimen común, se tendrá en cuenta los impuestos descontables legalmente autorizados.

 

Empero, el artículo 496 ibídem en un primer momento excluye dicha posibilidad para aquellos responsables que deban declarar cuatrimestral o anualmente en los términos del artículo 600 del mismo cuerpo normativo, al establecer:

 

ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.” (subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior, la norma dispone que los responsables que deban declarar de manera bimestral, deberán como máximo contabilizar las deducciones e impuestos descontables, en el período fiscal en el que ocurrió su causación o en los dos siguientes al mismo.

 

Ahora bien, no se puede negar el derecho que tienen los contribuyentes que según el artículo 600 del E.T., se clasifican como declarantes cuatrimestrales o anuales del Impuesto sobre las Ventas, a contabilizar las deducciones e impuestos descontables que les corresponderían.

 

Lo anterior, encuentra sustento en que el derecho a los impuestos descontables y deducciones se genera, no por el período en el que deba declarar el contribuyente, sino, por la naturaleza de las operaciones que dan lugar a estos, motivo por el cual, los declarantes con período cuatrimestral y anual tiene el derecho en mención.

 

Por consiguiente, en lo atinente al período en el que deben contabilizarse las deducciones e impuestos descontables para los declarantes de carácter cuatrimestral y anual, será en la declaración el período gravable en el que se imputó el IVA a la operación gravada por el costo o gasto de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 literal a) del E.T.

 

En atención a los pagos cuatrimestrales que deben realizar los obligados a declarar anualmente, acorde al artículo 600 del Estatuto Tributario, ¿en qué casilla del formulario del impuesto sobre las ventas se registran dichos valores pagados a título de anticipo?

 

Sobre el particular, el artículo 600 del Estatuto Tributario prescribe:

 

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

(…)

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

 

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

(…)” (subrayado fuera de texto).

 

Aunado a lo anterior, el artículo 25 del Decreto 1794 de 2013 instaura:

 

ARTÍCULO 25. PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACIÓN A MODO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

 

a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo;

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y efectuar el pago en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.” (subrayado fuera de texto).

 

Asimismo, en el formulario No. 300 para la declaración del IVA – el cual se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/b74362344743008605256ee80068f662/155da6a895bc6f3c05257b16005c37c8?OpenDocument – no se incluyó la casilla de anticipos, ya que solo es necesario declarar y pagar el último pago cuatrimestral “que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 efectivamente generado en el período gravable” (subrayado fuera de texto) como lo explica la normatividad citada.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina