Oficio 64368

Tipo de norma
Número
64368
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Zonas de frontera.

OFICIO Nº 064368

27-11-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 001349

 

Ref: Radicado 007411 del 10/10/2014

 

TEMA: Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

DESCRIPTORES: Zonas de frontera.

FUENTES FORMALES: Leyes 191/95, 1430/10, 1607/12, Decretos 386/07 y 568/13.

 

 

Cordial saludo, Sr Hernández:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Previo a dar respuesta concreta a sus inquietudes, dado su interés de conocer los requisitos legales que debe reunir para efectos de transportar combustible tipo ACPM, de procedencia Venezolana, sometido a control aduanero en el Departamento de la Guajira, comprado y facturado en una estación de servicio del municipio de San Juan del Cesar, y desde allí trasladado hasta el perímetro urbano del municipio de la Jagua - César, lugar en donde se encuentra ubicado el predio y la maquinaria agrícola que hará el consumo o uso final del mismo, nos permitimos precisarle y ubicarlo dentro del contexto normativo vigente, así:

 

La Ley 1607 de 2012 en el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 así como el IVA a los combustibles previsto en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

También dispuso que: “El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero.”

 

Respecto de la causación, señaló que: ”El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.”

 

En cuanto a los sujetos pasivos dispuso: “El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.”

 

Y en materia de responsables indicó: “Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.”

 

Mediante el Decreto 568 del 21 de marzo de 2013, en el artículo 3 al hacer referencia a los responsables del impuesto, prevé en el inciso segundo que:

 

En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.” (subrayado fuera de texto). Este título trata de los “Deberes y obligaciones formales” incluyendo en el capítulo II las disposiciones generales sobre declaraciones tributarias.

 

De otra parte, el artículo 173 de la misma ley modificó el primer inciso del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, así:

 

“En los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM” (subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 7 del Decreto 568 de 2013, estableció que:

 

“Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

 

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los Decretos números 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resolución número 124434 del Ministerio de Minas y Energía.

 

El combustible objeto del beneficio de la exención de que trata este artículo se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el carácter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

 

Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con las normas en cita, es claro, que el hecho generador del impuesto a la gasolina y al ACPM se causa en la venta, retiro para consumo, e importación, siendo los responsables del mismo los productores y los importadores, quienes tendrían a su cargo el cumplimiento de los correspondientes deberes formales tales como la presentación de la respectiva declaración tributaria.

 

En zona de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de gasolina y ACPM pudiendo ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos.

 

El producto que se importe o distribuya por el Ministerio directamente o a través de los distribuidores mayoristas o terceros por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, está exento de arancel e Impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Ahora bien, obsérvese que la exención está condicionada al cumplimiento de los supuestos previstos, entre los cuales se encuentra el que los combustibles líquidos derivados del petróleo sean distribuidos por ECOPETROL -directa o indirectamente- en las Zonas de Frontera. En consecuencia, cuando dichos combustibles se vendan o distribuyan por personas o en estaciones de servicio no autorizados o fuera de los municipios y corregimientos de zona de frontera del departamento con asignación de un cupo preestablecido, no opera la exención.

 

Y en caso de que esto ocurra, los distribuidores de la Zona de Frontera del Departamento, estarán sujetos a la sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 1430 de 2010, que establece.

 

"ARTÍCULO 8o. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados."

 

Luego de hacer un recorrido de las situaciones generales de las normas relacionadas con el tema que nos ocupa, podemos concluir para el caso concreto de las seis (6) inquietudes planteadas lo siguiente:

 

1- La sociedad ubicada en la zona rural del departamento del César, que adquiere ACPM en una estación de servicio automotriz, para su consumo, en el departamento de la Guajira, debe en primer lugar establecer si tiene el carácter de grande consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, caso en el cual no procede la exención aquí prevista y deberán liquidarle el arancel y el impuesto nacional a la gasolina y al Acpm correspondiente.

 

Así mismo, si el distribuidor minorista o estación de servicio de combustibles, ubicado en el Departamento de la Guajira, vendió a un consumidor final y/o grande consumidor, combustible de ACPM, fuera de su jurisdicción departamental, violando los cupos asignados para su distribución por la entidad competente del Ministerio de Minas y Energía, tampoco le cobijaría la exención del arancel ni del Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, quedando incurso en la posible aplicación de la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010.

 

2- En relación con los requisitos que como consumidor final de ACPM, deberá cumplir para efectos de trasportar dicho combustible, el parágrafo 4° del artículo 2 del Decreto 386 de 2007, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2776 de 2010, establece:

 

"PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor final de zona de frontera que consuma menos de ocho mil (8.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector industrial, agrícola y comercial, podrá abastecerse directamente de una estación de servicio automotriz por surtidor, bien sea a través de recipientes de 55 galones para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007, o por medio de un vehículo al cual se le haya adaptado un tanque o por un vehículo con carrocería tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del tanque no podrá ser superior a los mil (1.000) galones.

 

El consumidor final de zona de frontera que consuma más de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector agrícola, industrial y comercial, podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz a través de vehículos con carrocería tipo tanque provenientes directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos.

 

Para efectos de que la estación de servicio automotriz con cupo asignado por la UPME obtenga la autorización del Ministerio de Miras y Energía– Dirección de Hidrocarburos para distribuir directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia la instalación del Consumidor Final en vehículos con carrocería tipo tanque, es requisito presentar copia de los siguientes documentos:

 

1. Certificado de existencia y representación legal del Consumidor Final, para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.

2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de persona jurídica o entidad pública, a través de la cual conste la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y, de ser necesario en su actividad el almacenamiento del combustible, la infraestructura en que se depositará, la relación mes a mes de los consumos del último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso.

3. Información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.

4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Consumidor Final.

5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.

 

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al consumidor final de que trata el presente artículo, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el volumen y la dirección del consumidor final para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.

 

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del consumidor final.

 

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) del cupo total asignado por la UPME a la estación."

 

Para el efecto es importante reiterar, que los cupos se distribuyen a los mayorista, (sic) minoristas, estaciones de servicio de combustibles o terceros por departamentos de zona de frontera, para que éstos a su vez sean distribuidos a los consumidores finales de la respectiva jurisdicción departamental y no surtirse de un departamento a otro.

 

3- En cuanto a si las normas aduaneras prohíben al consumidor final surtirse y transportar combustible ACPM, del departamento de la Guajira a un municipio del César, se solicita tener en cuenta los requisitos precedentes en el punto Nro. 2 y que desde luego como se indicó en la respuesta Nro. 1, haya pagado los tributos correspondientes de arancel e impuesto al consumo de gasolina y ACPM a que hace referencia la Ley 1607 de 2012, todo en consideración al análisis efectuado en el punto 1 y en la parte inicial del presente documento. Precisando que debe existir la factura o documento equivalente que soporte la obtención y traslado legal del producto derivado del petróleo expedida por el vendedor.

4- En desarrollo del punto Nro. 2, se puede confirmar la aplicación y vigencia del artículo 1 del Decreto 2776 de 2010, a la fecha de elaborar el presente proyecto de respuesta.

5- Como se indicó en el punto Nro. 2, es posible su compra, consumo y/o traslado, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas para el transporte de combustible ACPM, y no exista restricción legal alguna para llevarlo a otra región del país y esté amparado por la guía única de transporte.

6- De conformidad con el Decreto 1814 de 1995, para los efectos de la Ley 191 de 1995, son Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos: En el Departamento del Cesar: los Municipios de Valledupar, Manaure, Cesar, La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Curumaní.

 

Del mismo modo, debe entenderse que le son aplicables las zonas de frontera definidas en el párrafo anterior, al Decreto 2776 de 2010.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina