Decreto 2799

Tipo de norma
Número
2799
Fecha
Diario oficial
47790
Fecha del diario oficial
Título

Modifica parciamente los Decretos 2693 y 2694 de 2010, relacionados con la emergencia social y económica de los Municipios Fronterizos con Venezuela en cuanto a la suspensión temporal del IVA para algunos productos.

Subtítulo

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.

 

 

 

Decreto N° 2799

03-08-2010

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y

 

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró, por el término de treinta (30) días el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre el orden económico y social de dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país;

 

Que en desarrollo de la declaratoria de Emergencia Social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela;

 

Que en el citado decreto se estableció que por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de dicho decreto la venta de alimentos, calzado, confecciones, materiales de construcción y electrodomésticos se halla excluida del impuesto sobre las ventas, si se realiza dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010;

 

Que para efectos de incentivar la demanda, se requiere establecer un mecanismo que permita garantizar que el consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos estos bienes;

 

Que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA;

 

Que se requiere modificar el anexo No. 1 del decreto 2693 de 2010 para que las medidas adoptadas beneficien a la población realmente afectada con la situación que motivó la Emergencia Social y en consecuencia se apliquen en el área metropolitana de Cúcuta y no sólo en esta ciudad.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, el cual queda así:

 

“ARTÍCULO PRIMERO. Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:

 

a) Alimentos

b) Calzado

c) Prendas de vestir

d) Materiales de Construcción

e) Electrodomésticos y gasodomésticos.

 

Para estos efectos, se aplicará el siguiente tratamiento:

 

Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto.

 

El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación, mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010".

 

El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los periodos siguientes.

 

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.

 

Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.

 

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

 

  1. a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
  2. b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.
  3. c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración.
  4. d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
  5. e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar."

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el renglón 20 del Anexo No. l del decreto 2693 de 2010, el cual queda así:

 

20

Norte de Santander

Área Metropolitana de Cúcuta

 

 

ARTÍCULO TERCERO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 3 AGO 2010

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

FABIO VALENCIA COSSIO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

JAIME BERMUDEZ MERIZALDE

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

GABRIEL SILVA LUJÁN

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

ANDRÉS DARIO FERNANDEZ ACOSTA

 

EL MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

HERNÁN MARTINEZ TORRES

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

 

CARLOS COSTA POSADA

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

 

LA MINISTRA DE CULTURA,

 

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA