Oficio 16697

Tipo de norma
Número
16697
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Solicitud de devolución y/o compensación/ Póliza de seguros.

OFICIO Nº 016697

19-12-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221- 01466

 

Bogotá D. C.

Ref: Radicado 246 del 30/10/2014

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Solicitud de devolución y/o compensación/ Póliza de seguros

Fuentes Formales: Ley 1430/10 art. 18. Estatuto Tributario art 860. Código de Comercio arts 1045, 1047., 1072. Constitución Política art 363.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito de la referencia formula el siguiente interrogante:

 

- Para efectos de lo previsto en el inciso quinto del artículo 860 del Estatuto Tributario, procede la vinculación de la compañía aseguradora, en los eventos en los que la póliza que ampara la solicitud de devolución, fue expedida antes de la promulgación de la ley 1430 de 2010?

 

Para responder se efectúan las siguientes precisiones:

 

El artículo 860 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 y -en interés de la consulta- entre otros aspectos fundamentales, adicionó un hecho que da lugar a imponer la sanción por improcedencia de la devolución, fue así como en el inciso 5 consagró:

 

"(...) En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección ...”

 

Esta nueva disposición, introduce una nueva causal de improcedencia de la devolución que permite a la Administración Tributaria proferir la Resolución Sanción por improcedencia de la devolución cuando se presente la actuación allí prevista, toda vez que con anterioridad a la vigencia de la ley, la norma exigía como requisito para tal sanción que mediara proceso de determinación que modificara la liquidación privada del contribuyente.

 

La ley 1430 de Diciembre 29 de 2010 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de la misma fecha, en esta medida disposiciones como la comentada inician su aplicación a partir de la misma.

 

Ahora bien, el Código de Comercio, regula el contrato de seguro y en algunos artículos prescribe:

 

"... ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro:

 

1) El interés asegurable;

2) El riesgo asegurable;

3) La prima o precio del seguro, y

4) La obligación condicional del asegurador.

 

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

 

ARTÍCULO 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

 

1) La razón o denominación social del asegurador;

2) El nombre del tomador;

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: (...)"

 

De igual manera artículo 1072 señala:

 

ARTÍCULO 1072. DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado ..."

 

Se observa entonces, que una de las condiciones que debe cumplir la póliza otorgada es la identificación del riesgo asegurado, de tal suerte que se delimite la responsabilidad de las partes.

 

Adicional a lo anterior, para efectos tributarios, el artículo 860 del Estatuto Tributario, ya señalado, contiene las condiciones, montos vigencia y demás aspectos que la póliza expedida por la compañía bancaria o de seguros debe cumplir para que sea aceptada por la Administración Tributaria, como garantía en los procesos de devolución y/o compensación de saldos a favor.

 

En tal contexto, es claro que al momento de suscripción del contrato de seguro y por ende de expedición de la póliza deben quedar pactadas las anteriores condiciones y dentro de ellas "los riesgos que el asegurador toma a su cargo" lo cual apareja de igual manera la responsabilidad asumida por este.

 

Por lo mismo, una vez expedida la póliza no puede extenderse a riesgos no amparados y/o eventos no pactados, toda vez que de hacerlo se alteraría la voluntad de los contratantes y la fuerza obligatoria de los contratos, artículo 1545 del Código Civil.

 

De otra parte, es preciso recordar que acorde con el artículo 363 de la Constitución Política: "Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad", es decir que sus efectos solo se producen después de la fecha de su promulgación. Por ello en el evento consultado si para acceder a la solicitud de devolución /y o (sic) compensación con garantía, se adjuntó la póliza de seguros con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 860 del Estatuto Tributario; la nueva conducta incluida en el inciso 5 del artículo 18 de la ley 1430 de Diciembre 29 de 2010 que permite sancionar con improcedencia de la devolución la corrección de la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación; no puede ser cubierta con dicha garantía y en consecuencia esta causal adicional de improcedencia rige para las pólizas de seguros expedidas con posterioridad a la vigencia de la ley 1430 de Diciembre 29 de 2010.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina