Oficio 14220

Tipo de norma
Número
14220
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Entidades no Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta; No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

OFICIO Nº 014220

01-12-2014

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001376

 

Ref: Radicado 000620 del 04/09/2014

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Entidades no Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta; No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 22, 211; Ley 489 de 1998 artículo 70; Ley 223 de 1995 artículo 97; Ley 633 de 2000 artículo 13; Ley 142 de 1994 artículos 14, 24; Concepto 050052 del 13 de junio de 2001; Concepto 053583 del 21 de agosto de 2002

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia se pregunta si es contribuyente del impuesto de renta y complementarios, una empresa de servicios públicos no domiciliarios creada como establecimiento público descentralizado, del orden municipal, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio, que se dedica a cobrar tarifa por alquiler de espacios en plazas de mercado y por servicios prestados en la terminal de transporte.

 

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Sobre aquellas entidades no contribuyentes del impuesto de renta, el artículo 22 del Estatuto Tributario dispone:

 

Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

 

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.

 

Adicionado- El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

(…)

 

Nótese como, de conformidad con el artículo citado, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios entre otros los establecimientos públicos.

 

Sobre los establecimientos públicos el artículo 70 de la ley 489 de 1989 señala que son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.

 

El consultante pone de manifiesto que, en el caso materia de análisis, el establecimiento público municipal presta servicios públicos, lo que en su criterio implica que sería aplicable el artículo 211 del Estatuto Tributario. Para tal efecto es preciso analizar los antecedentes y el régimen actual aplicable a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en lo relacionado con la sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” señala en su parte pertinente:

 

Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales ….

 

El artículo 211 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995 y posteriormente por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, contempla el régimen tributario y en su inciso primero reiteró la regla general, así:

 

Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

(…)

 

Mediante concepto 053583 del 21 de agosto de 2002, este despacho concluyó que el legislador desde la expedición de la Ley 142 de 1994 y reiteradamente en la Ley 223 de 1995 y 633 de 2000, para efectos de la sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios adopta un criterio objetivo, que tiene en cuenta la actividad de prestación de servicios públicos mas no la naturaleza de las entidades que los prestan, criterio que desarrolla la teoría funcional o material del servicio público, adoptada por nuestra Constitución Política en su artículo 365, según la cual el servicio público está dado en función de la naturaleza del mismo, dejando de lado el criterio orgánico, que tiene en cuenta el sujeto que presta el servicio público.

 

Es importante precisar que no solamente se debe mirar este tratamiento tributario desde la óptica de “servicio público”, pues el artículo 211 incluye a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que de acuerdo a la definición proporcionada en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible.

 

Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que la consulta pone a consideración el caso de una empresa de servicios públicos no domiciliarios creada como establecimiento público descentralizado, del orden municipal.

 

En este punto se puede establecer que la condición que sea una actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios no se cumple, razón por la cual se encuadraría en lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto Tributario, para concluir en este caso que sería no contribuyente del impuesto de renta.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, estos no contribuyentes tienen la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, tema respecto del cual este despacho se pronunció mediante Concepto Nº 050052 del 13 de junio de 2001, cuyo texto pertinente transcribimos para su ilustración:

 

En primer lugar, es de recordar que la calidad jurídica de establecimiento público del orden municipal, le confiere a la entidad respecto del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios la condición de no contribuyente, conforme está consagrado en el artículo 22 del Estatuto Tributario, que relaciona como tales, en forma separada, entre otras entidades, a la Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos públicos y demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la Ley como contribuyentes. La condición de no contribuyentes significa que no deben presentar declaración de renta ni liquidar a su cargo ningún valor a título de ese impuesto.

 

Con todo, la ley tributaria ha establecido la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio a las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, salvo unas expresamente mencionadas. Este despacho varias veces se ha pronunciado acerca de esta situación.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina