Oficio 66953

Tipo de norma
Número
66953
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Armas y municiones militares y sus partes y accesorios

OFICIO Nº 066953

19-12-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 1549

 

Ref: Solicitud radicado número 070736 del 11/12/2014

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

En concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, del 11 de noviembre de 2014 Consejero Ponente Dr. Germán Alberto Bula Escobar se declaró que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, es la autoridad administrativa competente para absolver la consulta impetrada por la sociedad Imdicol ltda, relacionada con los impuestos sociales a las armas, municiones y los explosivos.

 

En este orden de ideas le corresponde a esta entidad emitir el concepto correspondiente a la solicitud formulada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la citada sociedad con fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual indica que se le absuelva la siguiente inquietud:

 

“Emitir concepto jurídico, sobre el parágrafo del artículo 48 que exenciona del impuesto, a las Fuerzas armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado, cuando la importación la hace un particular, en virtud de un contrato, suscrito entre las fuerzas armadas y de policía y otras entidades del Estado, que son destinatarios finales de los bienes, está obligado el particular a efectuar este pago?

 

Al respecto es pertinente citar la doctrina vigente sobre el tema contenida en el oficio 047197 del 4 de agosto de 2014, que al estudiar un caso similar señaló:

 

En el escrito de la referencia solicita se le absuelva la siguiente consulta relacionada con darle un mayor alcance a la importación de armas, municiones y explosivos en el sentido de que están excluidas del referido impuesto social las importaciones que realice una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, directamente, o a través de un tercero, con el debido permiso y/o certificación donde se indique que los elementos importados tienen como destino – uso privativo, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Entidades de seguridad del Estado.

 

Fundamenta su solicitud en la providencia del 10 de febrero de 2014 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, que según su dicho, señaló que la DIAN, es la titular de una competencia residual en relación con la administración de impuestos nacionales.

 

Al respecto se deben precisar varios aspectos de los mencionados en su escrito, por lo cual se cita en primer lugar lo indicado en el concepto referido por ud., en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, resolvió un conflicto de competencia negativa, en el que dispuso:

 

“RESUELVE: Primero: Declárase que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con excepción de la recaudación, es la entidad competente para la administración de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos, establecidos por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, en los casos objeto del presente conflicto de competencias, esto es, los relacionados con los rechazos de facturas y los recursos de apelación interpuestos contra INDUMIL por las empresas mineras, y que se encuentran comprendidos en los asuntos devueltos por el Ministerio de Salud y Protección Social a INDUMIL mediante los oficios Nos. 201333100022301 y 201333100092641 de 10 y 29 de enero de 2013, respectivamente”.

 

Obsérvese que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, delimitó el ámbito de aplicación de la competencia residual negativa que se otorga a esta entidad, cuando dispuso con la debida precisión que: en los casos objeto del presente conflicto de competencias, esto es, los relacionados con los rechazos de facturas y los recursos de apelación interpuestos contra INDUMIL por las empresas mineras, y que se encuentran comprendidos en los asuntos devueltos por el Ministerio de Salud y Protección Social a INDUMIL mediante los oficios Nos. 201333100022301 y 201333100092641 de 10 y 29 de enero de 2013, respectivamente”.

 

En segundo lugar, no es de competencia de este Despacho, absolver consultas relacionadas con aspectos propios de este Tributo, por las razones expuestas en el párrafo anterior, sin embargo es pertinente mencionar que cuando el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 creó el referido impuesto, el mismo es de aplicación interna, toda vez que como lo dispuso la legislación, el impuesto se (sic) será pagado por quienes las porten en el territorio nacional y nada se consagró con relación a su importación.

 

Veamos: “Artículo 224 Ley 100 de 1993. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”.

 

En tercer lugar, del referido impuesto se exceptúan las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado, tal y como se expresa en el parágrafo del artículo 224 mencionado en párrafos anteriores.

 

En cuarto lugar es pertinente mencionar la doctrina vigente de este Despacho contenida en el concepto 001 del 6 de agosto de 1999, cuando al estudiar un caso similar se dijo:

 

“Mediante Circular Externa No. 091 de julio 21 de 1999, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior señaló claramente los parámetros a tomar en cuenta para la importación de mercancías consideradas como “Armas, municiones y sus partes y accesorios” contemplado que:

 

“,,, Todas las solicitudes de importación de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias contenidas en el capítulo 93 del arancel de aduanas “Armas y municiones y sus partes y accesorios”, deben ser tramitadas sin excepción a través de la industria militar.

 

Cuando se trate de operaciones de importación –exportación, en los cuales esté involucrada la introducción al país de una o varias de las mercancías aquí señaladas, igualmente debe ser realizada su importación por intermedio y con intervención de la industria militar. (negrilla fuera de texto).

 

Dentro de la clasificación establecida en el arancel encontramos en el aparte de sus notas explicativas No. 1 literal d), que son considerados dentro de la posición 93

 

“Las miras telescópicas, y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a los cuales se destinen (Capítulo 90)”

 

Por lo anterior, salta a la vista que cuando se trate de importación de bienes tales como anteojos de visión nocturna y repuestos del ejército nacional, ésta solo puede ser realizada a través y por intermedio de la industria militar INDUMIL.

 

Lo que conlleva a que en ningún momento la importación de este bienes (sic) pueda ser realizada por particular, y mucho menos aún son susceptibles de someterse a importación bajo el régimen de viajeros, como equipaje acompañado, toda vez que en este régimen constituya requisito “sine Quanom que los bienes correspondan a los denominados de uso personal o doméstico.

 

Por lo anterior en caso de que estas mercancías fueren objeto de aprehensión, no es viable hacer uso de la figura jurídica de la legalización, ya que por sus condiciones especiales de seguridad y defensa nacional se encuentran enmarcadas con restricciones legales y administrativas que impiden su rescate.

 

Con las aclaraciones expuestas se debe concluir que, el impuesto social a las armas no se causa en la importación, toda vez que como lo consagra la norma de su creación este, será pagado por quienes las porten en el territorio nacional; pero también debe quedar claro que en el evento de la importación de “Armas y municiones y sus partes y accesorios”, deben ser tramitadas sin excepción a través de la industria militar tal y como se expresó en la doctrina transcrita”.

 

Ahora bien el parágrafo del artículo 48 de la ley 1438 de 2011, señala:

 

ARTÍCULO 48. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1o de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado

 

Del análisis de la doctrina y la disposición en comento, es preciso concluir, que en ningún momento la importación de estos bienes pueda ser realizada por un particular, lo que descarta la posibilidad de aplicar el beneficio consagrado por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, a estas personas.

 

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica