Decreto 3892

Tipo de norma
Número
3892
Fecha
Diario oficial
47867
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta Dación de pago para cancelación de obligaciones tributarias de los deudores con domicilio fiscal en los municipios ubicados en la Zona Fronteriza con la República de Venezuela.

Subtítulo

Por el cual se reglamenta el artículo 2 del Decreto Legislativo 2694 de 2010

 

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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 3892 DE 2010

(19 De OCT. 2010)

Por el cual se reglamenta el artículo 2 del Decreto Legislativo 2694 de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 2 del Decreto Legislativo 2694 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional dentro de las medidas tributarias que adoptó para estimular la actividad económica en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela con motivo del estado de emergencia social, consagró de manera transitoria en el Decreto Legislativo 2694 de 2010, la dación en pago como mecanismo para la cancelación de las deudas propias de los contribuyentes, por concepto de impuestos, sanciones e intereses.

Que el inciso final del artículo 2 del Decreto Legislativo 2694 de 2010 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará la referida disposición.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Dación en pago. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes muebles producidos en la zona e inmuebles que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

ARTÍCULO 2. Término. El mecanismo de la dación en pago únicamente podrá aplicarse para solicitudes presentadas en debida forma, hasta el 24 de noviembre de 2010, y sólo respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único Tributario - RUT, al 27 de julio de 2010, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010.  

ARTÍCULO 3. Efectos de la dación en pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La dación en pago sólo extingue las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el valor que equivalga al monto por el que fueron recibidos los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

ARTÍCULO 4. Condiciones para la aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Bienes ofrecidos para efectos de la extinción de la obligación

Los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo - beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en pago, deberán solicitar concepto a la dependencia encargada de la comercialización de bienes en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los bienes que únicamente soportan una medida cautelar, producto de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden ser ofrecidos en dación en pago.

2. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente decreto, estarán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

3. Valor de los bienes recibidos en dación en pago

El valor de los bienes recibidos en dación en pago corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso, siempre y cuando éste no sea superior a un año.

En los casos en los cuales no obre dentro del proceso avalúo o éste sea superior a un año, el valor de los bienes recibidos corresponderá al avalúo que señale el perito avaluador que para el efecto designe la Dirección Seccional de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5. Competencia. Será competente para autorizar la aceptación de la dación en pago el Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el municipio donde este domiciliado fiscalmente el deudor.  

ARTÍCULO 6. Trámite para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la extinción de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1.    Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Director Seccional competente dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, previo el cumplimiento de 108 requisitos para su aceptación, proferirá resolución aceptando el bien y ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de Cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

2.    En firme dicha resolución se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional para lo de su competencia.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este articulo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará conforme con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. La extinción de obligaciones mediante la dación en pago en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 7. Entrega y recepción de los bienes objeto de dación en pago. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, éstos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, éstos serán entregados a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

ARTÍCULO 8. Administración y disposición. La administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las normas vigentes.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario por el área encargada de su comercialización o destinarse a otros fines.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasione la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 9. Contabilización de los bienes recibidos en dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes recibidos en dación en pago, el descargue de las obligaciones extinguidas y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.

ARTÍCULO 10. Remanentes. Si el valor de los bienes recibidos en dación en pago es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo que autoriza la dación.

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses.

En el evento de existir embargos de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.

ARTÍCULO 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBlÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 19 OCT. 2010  

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

Ministro de Hacienda y Crédito Público