Oficio 67157

Tipo de norma
Número
67157
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenio para evitar la doble Imposición. Obligaciones

OFICIO Nº 067157

22-12-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001463

 

Ref: Radicado 64109 del 22/10/2014

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Convenio para evitar la doble Imposición/obligaciones

Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 9, 10, 240, 254. Ley 1082 de 2006.

 

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Manifiesta que un ciudadano español, por el año gravable 2013 suscribió un contrato laboral con una sociedad colombiana y conforme con el artículo 10 del Estatuto Tributario es considerado residente en el territorio nacional; por superar el límite de ingresos en el período gravable, estaría obligado a presentar declaración de renta. No obstante, en razón al Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre los gobiernos de Colombia y España manifiesta que las reglas para definir la residencia difieren de las consagradas en la legislación nacional. Ante tal situación pregunta:

 

- Esta persona está obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta en territorio colombiano?

De ser así, cuáles son las condiciones para tal fin, sobre qué rentas y demás conceptos tributa?

Existe una tarifa diferencial para estos casos

Qué tarifa de retención en la fuente se debe aplicar?

 

Para responder, es necesario manifestar:

 

El “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá D. C., el 31 de marzo de 2005, fue incorporado a la legislación interna mediante la ley 1082 de 2006

 

Dentro de los principales objetivos de estos Convenios, como se ha manifestado en anteriores ocasiones está el repartir la potestad tributaria de los Estados contratantes y eliminar la doble imposición de tal forma que se determina respecto de determinadas rentas la atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida.

 

Para efectos de la aplicación del Convenio es determinante el criterio de la residencia del contribuyente en uno de los dos Estados contratantes y para ello se deberá acreditar tal condición mediante el procedimiento que cada Estado haya adoptado, en Colombia, la Resolución No 03283 de Marzo 31 de 2009 establece el procedimiento que debe seguir un contribuyente a fin de obtener el certificado de acreditación de residencia/o situación tributaria fiscal en Colombia, para el respectivo período gravable.

 

En los convenios para evitar la doble imposición, para definir a una persona como residente de un Estado, se hace remisión a la legislación interna de cada Estado. Esto en consideración a que cada Estado puede establecer criterios distintos, para considerar a una persona residente o bien pueden tener algunos que les sean comunes dando como resultado que pueda ser residente en los dos. En estos casos, los convenios establecen, con carácter general, las reglas para evitar que una persona sea considerada residente en los dos Estados:

 

En este aspecto, el artículo 4 del CDI suscrito con España, consagra:

 

“ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. (…)”

 

Y el apartado 2 mismo artículo prevé la manera de resolver la situación en el caso en que una persona física sea considerada residente tanto en Colombia como en España:

 

“… 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a) dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.”

 

Obsérvese como el propio Convenio, establece que a efectos del mismo la residencia se remite a la “legislación” de cada Estado y define las reglas para resolver el conflicto de residencia en los dos Estados.

 

En tal sentido, la persona natural que cumple las condiciones del art. 10 del ET, se considerará para efectos fiscales residente en el territorio Colombiano y de conformidad con el art. 591 del mencionado Estatuto, estará obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Ahora bien, según lo dispone el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales y extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Si son residentes en el país, lo son respecto de las rentas de fuente mundial que perciban, sin perjuicio de lo pactado en el Convenio para evitar la doble imposición.

 

En tal contexto, una vez la persona natural cumpla las condiciones para ser residente en el país de conformidad con las disposiciones del Convenio y acorde con la legislación nacional, deberá determinar la categoría tributaria a la que pertenece pues de ello, dependerá su tributación, de manera concordante verificar si cumple los requisitos para presentar la declaración de renta y complementarios en razón a que la existencia del Convenio para evitar la doble tributación, suscrito entre Colombia y España no conlleva excepción alguna al cumplimiento de obligaciones formales que según la legislación interna de los Estados contratantes, sean de obligatorio cumplimiento. Se anexa el Oficio No. 079834 de enero 12 de 2014 que se refiere a los sistemas de determinación del impuesto para personas naturales, en los cuales se deberán considerar no solo los ingresos de fuente nacional sino, se reitera adicionalmente los obtenidos en el exterior.

 

No obstante con el fin de evitar la doble imposición jurídica internacional sobre las rentas del exterior, como lo contiene el Convenio, habrá de remitirse a las disposiciones de la cláusula relativa a los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición” en el contexto del ADT Colombia-España, cuyo tema está contenido en el artículo 22:

 

“ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

“La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

 

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

 

i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;

ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;

iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

 

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.

 

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posee estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente” (subrayado fuera de texto).

 

Y la legislación interna, específicamente el artículo 254 del Estatuto Tributario prescribe:

 

ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

De esta manera el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, como manera de hacer efectiva la eliminación de la doble tributación, puede ser aplicado por los residentes en el territorio nacional contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas en el exterior, independientemente del sistema de determinación del impuesto utilizado, descuento que se acreditará con el certificado de situación tributaria que deberá expedir el país –España- de donde procede. En todo caso deberá igualmente observarse el límite dispuesto en el artículo 259 ibídem. Se anexa el Oficio No. 010269 de febrero 15 de 2010 que se refiere al tema.

 

La tarifa del impuesto sobre la renta, una vez realizada la depuración, será la que pertenezca dependiendo del sistema de tributación que le corresponda. Si es por el sistema Ordinario, será la tarifa prevista para los residentes, en el artículo 241 del Estatuto Tributario, si es por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional artículo 333 del mismo ordenamiento, o del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) art 334 ibídem.

 

Por último, en cuanto a la retención en la fuente, deberá en primer lugar estarse a las disposiciones del Convenio suscrito entre Colombia y España, para cada tipo de renta así como los límites que en él se pactaron o en caso de no haberse señalado, a las tarifas previstas en la legislación interna.

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina