Oficio 67326

Tipo de norma
Número
67326
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Doble Tributación. Beneficios empresariales por la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

OFICIO Nº 067326

23-12-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001482

 

Ref: Radicado 32655 del 21/05/2014

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Doble Tributación

Fuentes Formales: Decisión 574 (Sic) de la CAN

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el escrito de la referencia solicita se absuelva la siguiente consulta, la cual en su parecer, no fue contestada en el oficio 16829 de abril 9 de 2014 proferido por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección.

 

Pregunta: “Para el caso de servicios prestados entre países miembros de la CAN ¿debe entenderse que únicamente los servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría prestados por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría serán gravados en el país en el cual estos son aprovechados y no en el que se prestan?”

 

En primer lugar debemos precisar que para absolver su interrogante se remitieron dos oficios, en los cuales se analiza la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Nacionales CAN en relación con la prestación de servicios, que consideramos apropiados.

 

No obstante, en esta ocasión se realizarán algunas precisiones adicionales:

 

El Capítulo I de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, contiene el ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES, de los términos de la misma.

 

En este contexto, el Artículo 2o. consagra:

 

“ARTÍCULO 2o.- DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:

 

a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

c) El término “persona” servirá para designar a:

 

1. Una persona física o natural

2. Una persona moral o jurídica

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.

 

d) El término “empresa” significará una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa

(…)” resaltado fuera de texto

 

Por su parte, el Artículo 3, consagra la regla para determinar la potestad tributaria de los Estados participantes:

 

“ARTÍCULO 3o.- JURISDICCIÓN TRIBUTARIA. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

 

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.”

 

En cuanto a los beneficios empresariales por la prestación se (sic) servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, el artículo 14 de la Decisión 578 establece:

 

“Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”

 

Al respecto esta dependencia mediante Oficio 044126 del 2 de Mayo de 2008, copia del cual se adjunta, manifestó:

 

“En cuanto al interrogante que hace referencia a si el artículo 14 de la Decisión 578 reconoce el principio de fuente, o el principio de beneficio efectivo, como ya se anotó, la Decisión 578 se rige por el principio de la fuente con algunas excepciones que la misma norma consagra. Se destaca que el artículo 14 ibídem, establece el tratamiento aplicable a los beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, de conformidad con esta disposición las rentas obtenidas por los conceptos señalados sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios”.

 

Entonces, como quiera que el término empresa contenido en la Decisión 578 de 2004, conforme la definición del artículo 2 de la misma hace referencia a “organización constituida” que realice una actividad económica, debe entenderse que independientemente del número de integrantes, en cuanto esta desarrolle la actividad de prestación de los mencionados servicios, deberá acogerse a sus disposiciones y las rentas que se obtengan por el desarrollo de estos servicios, siempre que se trate de una empresa de prestación de servicios profesionales técnicos y asistencia técnica, solo serán gravados en el país miembro en donde se obtenga provecho de los mismos.

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” _“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)