Oficio 9170

Tipo de norma
Número
9170
Fecha
Diario oficial
49495
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Prestación de servicios excluidos. Servicios vinculados con la seguridad social.

OFICIO Nº 009170

26-03-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000423

 

Referencia: Radicado 003757 del 02/02/2015

 

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Prestación de servicios excluidos; Servicios excluidos; Servicios vinculados con la seguridad social

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 3; Decreto número 1465 de 2005, artículo 3°

 

 

Cordial saludo doctor Rodríguez:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el Oficio número 050285 del 20 de agosto de 2014, consulta si la exclusión del IVA también aplica para el suministro de información que se cobra entre los operadores.

 

Manifiesta que en el Oficio número 050285 del 20 de agosto de 2014, se aclaró que el servicio de suministro y consolidación de información de la Planilla PILA prestado por los Operadores a las Entidades Administradoras de Recursos del Sistema de Seguridad Social, está excluido del IVA.

 

Agrega que este servicio es de la mayor relevancia para las Administradoras, toda vez que les facilita los procesos de validación de recaudos de aportes a la seguridad social y la identificación de los usuarios del mismo y que el servicio solo es pertinente, eficaz y completo si el Operador cuenta con toda la información de los aportes correspondientes a las personas afiliadas a la Administradora. De no contar con la totalidad de la información de los aportes realizados, a la Administradora le sería imposible desarrollar su labor.

 

Para ello, el Operador debe no solamente contar con la información proveniente de los empleadores (los “Aportantes”) que hicieron uso de su portal y/o plataforma, sino también con la información que reciben los otros operadores de los Aportantes a través de sus respectivos portales. En consecuencia, como el Operador debe nutrirse de la totalidad de información que le concierne a la Administradora, se ve en la necesidad de recurrir a los otros Operadores para que le proporcionen toda la información de Aportantes con los que no tenga un convenio de recaudo.

 

Luego de transcribir algunos apartes del Oficio número 050285 del 20 de agosto de 2014, manifiesta que las mismas consideraciones jurídicas le permiten colegir que dicho suministro de información entre Operadores se encuentra excluido del IVA por las siguientes razones:

 

En primer lugar, toda vez que el servicio bancario de pago de pensiones está excluido del IVA por su vinculación a la Seguridad Social, también debe estarlo toda la cadena de servicios que le anteceden, como los de recaudo, manejo y trámite de los aportes, entre los cuales necesariamente debe estar el suministro de información entre Operadores.

 

En segundo lugar, el oficio reconoce que para determinar la exclusión del IVA de un servicio no se deben considerar las calidades de las personas que los prestan o usan, sino la naturaleza misma del servicio, que en el caso en cuestión, fue categorizada como de vinculada a la seguridad social integral.

 

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario, establece:

 

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

...

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

...” (Subrayado fuera de texto).

 

En el Concepto número 050285 del 20 de agosto de 2014, luego de efectuar un análisis del Decreto 1465 de 2005 emanado del Ministerio de la Protección Social y de la Sentencia del 10 de mayo de 2012 de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado (Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00047 01 (18381), C. P. Doctora Carmen Teresa Ortiz Rodríguez), la Dirección de Gestión Jurídica, concluyó:

 

“...

Nótese cómo el efecto final del recaudo, manejo y trámite de los aportes parafiscales en pensiones, culmina con el pago de las pensiones a sus beneficiarios por intermedio de las entidades financieras, servicio catalogado por la Corte Constitucional como excluido del IVA al ser considerado como servicio vinculado a la seguridad social, razón por la cual, también debe serlo el servicio que prestan los operadores de información por el diligenciamiento de la Planilla PILA ya que su propósito es facilitar de manera eficiente, eficaz y controlable el ingreso del aportante, el registro de sus cuotas y demás conceptos o datos de identificación en la red desde el momento en que los recursos se originan con destino al Sistema de Seguridad Social.

 

Así las cosas, los anteriores argumentos de tipo constitucional, legal y jurisprudenciales, permiten colegir que la exención (sic) del IVA prevista en el numeral 3) del artículo 476 del Estatuto Tributario, es objetiva y está circunstrita (sic) a la naturaleza del servicio prestado en relación con el sistema de seguridad social, esto es, que necesariamente el servicio de operador de información contratados (sic) por las EPS y demás Administradoras del SSS, están directamente vinculados con las previsiones del manejo a la seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, dado que el pago del aporte, el registro e inscripción del aportante en la planilla PILA, en sí mismo, son los que están vinculados a la Seguridad Social.

 

En consecuencia, este despacho reconsidera la posición adoptada en el Oficio número 016498 del 20 de marzo de 2013; y lo modifica en el sentido de reconocer que, los servicios prestados por los operadores de información respecto a la Planilla Pila contratados por las entidades administradoras de recursos del Sistema de Seguridad Social, están excluidos del IVA.

...”.

 

Para resolver la consulta, que ahora nos ocupa, conviene repasar algunas de las consideraciones de la Sentencia en mención:

 

“La Sentencia C-341 del 2007 declaró exequible el aparte subrayado, de cara a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar. Al examinar la violación del derecho a la igualdad, en cuanto la norma no incluyó expresamente a dichos organismos como beneficiarios de la exclusión de IVA, el fallo precisó que dicho beneficio era de tipo objetivo porque solo respondía a la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien lo suministrara, así lo expresó:

 

...

Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3 y 8 del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación Familiar.

...

No obstante, el criterio de la Sala varió respecto de la violación del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, pues, a partir de la noción de “servicios vinculados a la seguridad social” que se indica en la Sentencia C-341 del 2007, estimó que la exclusión establecida en dicho numeral cobijaba al servicio de pago de pensiones prestado por los bancos, en cuanto guardaba estrecha y directa relación con el manejo de pensiones como parte de la seguridad social; en ese sentido, inaplicó el literal d) del numeral 1 del Decreto número 841 de 1998, por razones de inconstitucionalidad. Así lo precisó:

 

“(…) Respecto de la violación del artículo 476 [3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, la Sala precisa:

 

...

El artículo 476 [3] del Estatuto Tributario excluyó del IVA los servicios vinculados con la Seguridad Social conforme a la Ley 100. En Sentencia C-341 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, de la norma en mención y precisó que las exclusiones del pago del IVA a las que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario “son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993 […]”.

 

De la misma providencia se concluye que los servicios vinculados con la Seguridad Social, en los términos de la Ley 100, son los que “[…] guardan una relación directa y estrecha conel manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna”.

 

Dado que el pago de la pensión a los beneficiarios de los distintos regímenes pensionales, guarda estrecha y directa relación con el manejo de las pensiones, como parte de la Seguridad Social, pues, con este se extingue la obligación periódica de las administradoras de pagar las pensiones a los beneficiarios y así permitirles los ingresos para tener una subsistencia digna, no existe ninguna duda de que el servicio que prestan los bancos está vinculado a la Seguridad Social.

 

Cabe anotar que dicha vinculación no se pierde por el hecho de que los bancos efectúen el pago a los pensionados en desarrollo de algún convenio con las administradoras, sea cual fuere la denominación que se le dé al acuerdo, pues, el pago de la pensión, en sí mismo, es el que está vinculado a la Seguridad Social y, como lo precisó la Corte Constitucional, la exclusión del IVA a que se refiere el artículo 476 [3] del Estatuto Tributario, es objetiva, esto es, en atención a los servicios que se presten, no a quien los suministre.

...

En consecuencia, en el asunto sub judice no existe fundamento jurídico para sostener que la exclusión del IVA por la prestación de servicios vinculados con la Seguridad Social solo se aplica a las administradoras de los regímenes solidarios y de prima media.

 

Dado que el servicio que prestan los bancos de pagar a los pensionados, está vinculado con la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se encuentra excluido del IVA (artículo 476 [3] del Estatuto Tributario), motivo suficiente para anular el concepto acusado que previó que dicho servicio está gravado con el impuesto a las ventas, porque la exclusión solo se aplica a los servicios prestados a las sociedades administradoras de fondos de pensiones”. (Resaltados del texto original)

...”.

 

Obsérvese que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado por una parte, que las exclusiones del pago del IVA a las que se refiere el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario son de carácter objetivo, esto es, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza y por otra parte, que dentro del ámbito de los “servicios vinculados a la seguridad social” deben entenderse incluidos aquellos que guarden estrecha y directa relación con el Sistema de Seguridad Social.

 

Por otro lado, en el mismo oficio se transcribieron las siguientes consideraciones que hizo la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-097 de 2013 respecto a la estrecha y directa relación de la función que cumplen los operadores de información con el Sistema General de Seguridad Social, al declarar exequibles los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto-ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”:

 

“18. De conformidad con lo anterior, los operadores de información además de proveer la infraestructura de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y velar por el cumplimiento de los distintos criterios para su diligenciamiento y manejo de información, tienen una relación directa con los medios de pago y las instituciones financieras por medio de los cuales los aportantes cancelan a las Administradoras sus obligaciones al sistema. Razón por la cual, el mismo Ministerio de Protección Social a través de la Resolución número 3975 del 31 de octubre de 2007 –modificada parcialmente por la Resolución número 2733 de 2008– reglamentó también lo correspondiente a los costos de las transacciones financieras asociadas con el recaudo de aportes al Sistema de Protección Social a través de la PILA. Por lo que, se puede concluir igualmente que los operadores de información tienen a su cargo el manejo de un formato electrónico (PILA) por medio del cual se le permite tanto a las personas naturales como jurídicas pagar los aportes al Sistema de la Protección Social dentro de lo que se incluyen aportes para la salud, pensiones, riesgos profesionales y los correspondientes aportes parafiscales, con el fin de que el obligado tenga precisión sobre cuál es el monto particular y global del pago, y facilite entonces el control por parte del Estado, tanto de quienes evaden los pagos al Sistema General de Seguridad Social, como del historial de pagos y sus montos. /.../ (Negrillas fuera del texto)

 

...25. Si bien lo anterior es suficiente para afirmar que los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto número 19 de 2012, están material y temáticamente conectados con lo pretendido por el legislador al otorgar las facultades extraordinarias, y con lo pretendido por el Ejecutivo al hacer uso de ellas, conviene hacer una afirmación final. Tal como lo hicieron ver algunos intervinientes, para la Corte Constitucional es claro que las medidas normativas relacionadas con la intención de aclarar, simplificar, unificar y facilitar la ejecución y comprensión de aspectos relativos al Sistema de Seguridad Social, son necesarias no solo para salvaguardar recursos y regular la conducta de quienes actúan al interior de dicho sistema; sino también para conseguir un acercamiento de los ciudadanos a este funcionamiento, pues de esta manera se puede lograr un escrutinio eficaz de la sociedad al sistema y a sus actores, con el fin de que la Seguridad Social cumpla su papel constitucional frente a los ciudadanos”. (Negrillas fuera del texto).

 

En este contexto, resulta pertinente estudiar las condiciones de operación que impone el artículo 3° del Decreto número 1465 de 2005, para la autoliquidación y pago unificado de los aportes al Sistema de la Protección Social:

 

Artículo 3°. Condiciones de operación. El mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Los pagos asociados a la Planilla se deberán hacer de manera unificada mediante las modalidades que se describen en el presente decreto. El mecanismo de autoliquidación y pago unificado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

...

3.5 Distribución de la información. El esquema debe permitir la distribución de la información a la totalidad de las Administradoras receptoras de la misma. En el evento de que un Operador de Información genere un archivo de salida con destino a una Administradora con la cual no haya firmado convenio, deberá enviárselo por intermedio de otro Operador de Información que sí tenga relación con dicha Administradora. Para el efecto, todos los Operadores de Información deberán interconectarse entre sí y distribuir los registros contenidos en la Planilla y de la información asociada a los pagos.

 

La interconexión deberá garantizar que la información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, así como la información de los pagos asociados a la misma, lleguen a sus destinatarios en las condiciones de oportunidad, seguridad, calidad y confidencialidad que el Sistema requiere. Para el efecto, todos los Operadores de Información deberán conocer en todo momento con qué otro Operador u Operadores tiene convenio cada Administradora y deberá saber en qué cuentas de recaudo consignar los recursos de las Administradoras, de acuerdo con lo que definan estas últimas. La interconexión deberá operar en un contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización por parte de Operador alguno.

 

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los Operadores de Información deberán sujetarse a las condiciones de intercambio de información del mecanismo que implemente y defina el Banco de la República para la distribución de la información.

 

Hasta tanto el Banco de la República habilite el mecanismo mencionado en el inciso anterior, los Operadores de Información podrán, de común acuerdo, establecer el mecanismo que consideren adecuado, siempre y cuando cumpla con las condiciones de calidad, seguridad y confidencialidad que la operación requiere”. (Subrayado fuera de texto).

 

Al respecto se destaca que para garantizar el eficaz funcionamiento del sistema, los operadores de información están obligados a suministrar la información a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, bien sea directamente en virtud del convenio suscrito o por intermedio de otro operador de información que tenga convenio con dicha administradora.

 

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho concluye que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas el servicio de suministro de información entre los operadores de información, en los términos previstos en el artículo 3° del Decreto número 1465 de 2005.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Yumer Yoel Aguilar Vargas.

 

 

Publicado en D.O. 49.495 del 27 de abril de 2015.