Decreto 3180

Tipo de norma
Número
3180
Fecha
Diario oficial
48180
Fecha del diario oficial
Título

Modifica los niveles porcentuales de los CERT

Subtítulo

Por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario - CERT y se dictan otras disposiciones

 

 


MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

 DECRETO 3180
DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011

 

Por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario - CERT y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario - CERT como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte.

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7 de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.

Que el Decreto 636 de 1984 reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario - CERT. 
Que el Decreto 33 de 2001 fijó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario - CERT y en su artículo estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT, con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1 del mismo, si ello fuere necesario.

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002 modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario - CERT y dispuso en su artículo 1 que las exportaciones a partir de la fecha de su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario - CERT.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 287 de 2011, el Consejo de Ministros, en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias contenidas en el capítulo 87 del Arancel de Aduanas; en consecuencia, nombró al doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc para conocer y decidir tales asuntos.

Que en el marco de lo establecido en la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, de comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con la Ley 962 de 2005 sobre la política de Estado sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades de la Administración, se hace necesario simplificar los trámites y requisitos que los exportadores deben surtir ante las entidades de la administración que intervienen en el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario - CERT para facilitar y agilizar el otorgamiento del incentivo tributario, frente a los exigidos en el Decreto 636 de 1984, específicamente el referido a la acreditación del reintegro de divisas por sus exportaciones.

DECRETA

Artículo 1. Para las exportaciones de los productos clasificados por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, embarcadas entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2011, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario - CERT será de uno punto cinco por ciento (1,5%): 
Capítulo

Capítulo 87, excepto la partida arancelaria 87.10.

Artículo 2. Para el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario - CERT de que trata el presente decreto, el exportador deberá aportar certificación suscrita por el revisor fiscal y representante legal, o en su defecto por contador inscrito y representante legal, en la que se acredite encontrarse a paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.

Artículo 3. Cuando se trate de operaciones de exportación efectuadas desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a una Zona Franca, el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario - CERT establecido en el presente decreto, procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el usuario industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.

Para las operaciones de exportación efectuadas desde una Zona Franca con destino al resto del mundo, de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el Certificado de Reembolso Tributario - CERT establecido en el presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos de dichos bienes.

Artículo 4. El plazo máximo para la presentación de las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario - CERT de que trata el presente Decreto, será hasta el 31 de octubre de 2011. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.

Artículo 5. Los Certificados de Reembolso Tributario - CERT que se expidan durante la vigencia 2011 caducarán el 31 de diciembre de 2012 y solamente dentro de este término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.

Artículo 6. Las medidas adoptadas por el presente decreto no serán aplicables a las exportaciones desuñadas a Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Artículo 7. Los Certificados de Reembolso Tributario - CERT que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuéstales de la vigencia 2011. 
Artículo 8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, 2 de septiembre de 2011.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc. SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA, Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 
Diario Oficial 48180 de 2 de septiembre de 2011.